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Dock Work Convention, 1973 (No. 137) - Costa Rica (RATIFICATION: 1975)

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1. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones transmitidas por el Gobierno en relación con la aplicación de los artículos 3, 4, 5 y 6 del Convenio. Sírvase, en las próximas memorias, continuar facilitando informaciones al respecto, así como suministrar las indicaciones que requieren las partes IV y V del formulario de memoria.

2. Artículo 2. La Comisión ha tomado nota, en particular, de que los funcionarios de la Dirección de Operaciones Portuarias del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, excepto los administrativos, laboran de acuerdo al movimiento de vapores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que esa disposición del Convenio requiere que, en la medida de lo posible, se asegure a los trabajadores portuarios un empleo permanente o regular, y en cualquier caso, períodos mínimos de empleo e ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerá de la situación económica y social del país y del puerto de que se trata. En este sentido, la Comisión confía en que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria, informaciones complementarias sobre la aplicación de la mencionada disposición del Convenio. Sírvase indicar las medidas adoptadas para alentar a los medios interesados a que aseguren un empleo permanente o regular (párrafo 1), o describir cómo se asegura el mínimo requerido de empleo y de ingreso (párrafo 2).

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