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En relación con su observación la Comisión se refiere a los textos siguientes:

1. Acceso a la formación

- Código de la Niñez y de la Juventud, adoptado por ley núm. 16, de 28 de junio de 1978 (artículos 23, 24 y 26, párrafo 2);

- resoluciones del Ministerio de Educación, núm. 400, de 23 de mayo de 1977 (primero a cuarto, octavo y noveno, y metodología de aplicación) y núm. 730, de 8 de diciembre de 1980 (primero a tercero y metodología de aplicación);

- resoluciones del Ministerio de Educación núm. 512, de 3 de diciembre de 1982, modificada por la resolución núm. 385, de 18 de agosto de 1983; núm. 189, de 27 de mayo de 1983; núm. 568, de 21 de septiembre de 1981 (en particular, segundo, c)); núm. 58, de 6 de febrero de 1981 (en particular, tercero a)); y núms. 234, de 12 de junio de 1982, y 300, de 11 de junio de 1981;

- resoluciones del Ministerio de Educación Superior, núm. 418 de 23 de septiembre de 1985; núm. 193, de 5 de julio de 1982; núm. 250, de 31 de julio de 1981; núm. 327, de 9 de noviembre de 1982; y núm. 4, de 15 de julio de 1980, en la medida en que esos textos exigen de los candidatos el ser destacados en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las organizaciones políticas y sociales, o reunir los requisitos político-morales establecidos, o reunir las condiciones político-ideológicas establecidas en las orientaciones del Secretariado del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, de 26 de octubre de 1977, para la aplicación de la política de grado científico, o bien mantener una conducta consecuente con los principios de la Revolución y haber demostrado la asimilación y aplicación del enfoque científico-metodológico del marxismo-leninismo;

- reglamento disciplinario para los estudiantes de la educación superior, aprobado por resolución del Ministerio de Educación Superior, núm. 480, de 7 de noviembre de 1980 (en particular, artículos 6, 10, apartados ch), d) y e)); 11, apartado ch); 37, apartados a) y b)).

La Comisión quisiera remitirse a los párrafos 77 y siguientes de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación en los cuales se refirió a la importancia primordial que revisten la formación y la orientación profesional dado que condicionan las posibilidades efectivas de acceso a los empleos y a las ocupaciones. La existencia de discriminaciones en el acceso a la formación o en la calidad de esta formación se perpetuará o amplificará cuando las personas que han sido objeto de las mismas compitan para la obtención de plazas disponibles. La Comisión se refirió igualmente a la incompatibilidad con el Convenio de los textos que establecen en ciertos casos para la obtención de títulos universitarios condiciones de carácter político o ideológico, en la medida en que los títulos académicos en cuestión dan acceso a una amplia gama de empleos para cuyo desempeño no se requiere, como exigencia intrínseca al trabajo, la posesión de las calificaciones políticas o ideológicas impuestas a los candidatos.

La Comisión solicita al Gobierno que examine las disposiciones mencionadas a la luz del Convenio e indique las medidas adoptadas o previstas para formular y llevar a cabo una política de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en la enseñanza media y superior, así como para derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, apartado c), del Convenio.

2. Acceso al empleo

En lo que se refiere al acceso al empleo, la Comisión se refirió a los textos siguientes:

a) La resolución del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba de 1975, por la cual fue aprobada la tesis sobre la política de formación, selección, ubicación, promoción y superación de los cuadros, según la cual la política en relación con los cuadros debe basarse fundamentalmente en las características de cada cuadro y en el análisis que de ellos se haga, apreciando entre otros elementos sus cualidades y confiabilidad política. Asimismo, según la tesis aprobada por la resolución, al proponer o escoger colaboradores o funcionarios, los cuadros deben basarse en la capacidad política, profesional y en la firmeza ideológica y revolucionaria de los candidatos.

La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas adoptadas para asegurar la conformidad de la política de selección de cuadros, de sus colaboradores y demás funcionarios con los artículos 2 y 3, d) del Convenio y que tuviese a bien comunicar copia de las nomenclaturas de cargos del Estado. La Comisión toma nota del decreto-ley núm. 82 de 12 de septiembre de 1984 sobre sistema de trabajo con los cuadros del Estado y de su Reglamento de fecha 13 de septiembre de 1984, comunicados por el Gobierno.

La Comisión toma nota de la referencia contenida en el decreto-ley núm. 82 sobre la nomenclatura de cargos (artículo 3) y sobre los principios de la evaluación (artículo 11). En este último artículo se establece que el cuadro debe ser evaluado desde distintos ángulos y a partir de diferentes fuentes de información.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la vigencia de la resolución del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba y solicita de nuevo que comunique copia de las nomenclaturas de cargos del Estado.

b) La resolución núm. 235, de 12 de junio de 1982, del Ministerio de Educación, por la cual fue dictado el reglamento del sistema de inspección de ese Ministerio, el cual requiere, para ejercer el cargo de inspector nacional, provincial o municipal de educación, mantener una conducta política y moral dentro de los principios y objetivos del Estado socialista cubano (artículo 46, a)) y autosuperarse constantemente en el orden político (artículo 49, i)).

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los criterios existentes para valorar la conducta política y moral y la superación en el orden político de los inspectores de educación, al igual que las medidas adoptadas o previstas para que la aplicación de los artículos 46, a) y 49, i) de la resolución núm. 235, de 1982, no sea hecha en detrimento del principio del Convenio.

c) La resolución núm. 702, de 29 de diciembre de 1981, del Ministerio de Educación, que establece las normas para la distribución y ubicación laboral de los egresados de centros pedagógicos de nivel medio y superior, de acuerdo con el lugar que ocupen en un escalafón (segundo). Para ello se tomará en cuenta, además del índice académico, la evaluación integral del interesado, la cual comprende aspectos políticos, ideológicos, morales, actitud, disciplina (tercero).

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que la ubicación laboral de las personas a quienes se aplica la resolución núm. 702, de 1981, sea hecha sin discriminaciones.

d) El decreto-ley núm. 34, de 12 marzo de 1980, que regula la separación del cargo o puesto de trabajo del personal docente o administrativo que tenga relación directa con alumnos, y del personal técnico de la docencia. La Comisión advierte, entre las conductas que pueden dar lugar a la separación del cargo o puesto de trabajo de ese personal, las de difamar o menospreciar públicamente a las organizaciones político-sociales y de masas del país y tener una actitud contrarrevolucionaria, o de otro tipo, que por su entidad y trascendencia social puedan perjudicar a la formación de la niñez o de la juventud (artículo 2, apartados e) e i)).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones y sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento del Convenio a este respecto.

3. Evaluación de los trabajadores

La Comisión se ha referido a la resolución núm. 2713, de 2 de noviembre de 1983, relativa a la actualización de los datos contenidos en el expediente laboral, los cuales debían constituir la fuente de información para el censo de la fuerza de trabajo calificada de 1985. La Comisión observó que entre los datos a actualizar figuraba el de la integración política.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la vigencia de la resolución núm. 2713.

La Comisión tomó nota igualmente del artículo 61 del Código del Trabajo, a tenor del cual el expediente laboral es el documento que contiene los datos y antecedentes de la historia laboral del trabajador, estando la entidad laboral en la obligación de confeccionar, actualizar y custodiar el de cada uno de sus trabajadores.

La Comisión tomó nota además de la resolución núm. 4533, de 5 de agosto de 1985, que establece la obligatoriedad para las entidades de custodiar el expediente laboral y de actualizar los datos, entre los cuales figuran copias de las certificaciones de evaluación (5, f)), los méritos laborales (5, i)) y deméritos laborales (5, j)).

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar copia de un formulario de expediente laboral. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los criterios y procedimientos que se utilicen para establecer las certificaciones de evaluación y que comunique la legislación pertinente.

La Comisión se refirió además a los siguientes textos:

a) la resolución núm. 590, de 11 de diciembre de 1980, del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se regula el procedimiento para la evaluación anual del aporte y de la actitud de cada trabajador y se definen los actos constitutivos de méritos laborales y los que constituyen deméritos laborales. La Comisión agradece al Gobierno que se sirva suministrar informaciones sobre la aplicación práctica de esta resolución, en lo que concierne al Convenio;

b) la resolución núm. 453, de 23 de marzo de 1981, de la Academia de Ciencias de Cuba, mediante la cual fue adoptado el reglamento para la ejecución de la ley de las categorías de los trabajadores de la investigación, núm. 1295, de 8 de mayo de 1975. A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la incorporación, promoción y otorgamiento de las diversas categorías, dice el reglamento que se utilizará idóneamente, entre otros elementos, el certificado de evaluación de conformidad con el sistema de control, análisis y evaluación de los cuadros científicos y técnicos (artículo 24, a)), de donde se tomarán también los elementos necesarios en cuanto a la conducta y actitud revolucionaria, a los efectos del otorgamiento de las categorías (artículo 25).

La Comisión espera que el Gobierno informe sobre la manera cómo se realiza en la práctica este proceso de evaluación y las medidas existentes o previstas para preservar la igualdad de oportunidades y de trato en los términos del Convenio.

c) En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la resolución núm. 428 de 14 de marzo de 1980 que establecía las normas para la evaluación de los trabajadores de la actividad periodística y cuyas motivaciones hacían referencia a los factores ideológicos y políticos.

La Comisión toma nota de que la resolución núm. 428 ha sido derogada por la resolución núm. 50 de 21 de septiembre de 1987. La Comisión toma nota del artículo 3 de la resolución núm. 50 sobre los indicadores para la evaluación de los resultados del trabajo de quienes desempeñan una actividad periodística, entre los cuales figura el alcance político ideológico de los trabajos realizados. La Comisión toma nota de que la conclusión de la evaluación incide sobre el nivel de los salarios de los mencionados trabajadores en la medida en que una evaluación "no positiva" hace pasar el salario del trabajador al nivel inferior del que venía devengando (artículo 27). Por su parte el artículo 28 dispone que ante una evaluación bienal no positiva puede darse por terminada la relación laboral del evaluado.

La Comisión recuerda que la protección del Convenio abarca tanto el acceso al empleo como las condiciones de trabajo.

La Comisión agradece al Gobierno que indique las medidas existentes o previstas para garantizar a los trabajadores de la actividad periodística la igualdad de oportunidades y de trato consagrada por el Convenio.

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