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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Bangladesh (RATIFICATION: 1972)

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 101 y 102 de la ley de la marina mercante, de 1923, se podía embarcar por la fuerza a la gente de mar para que cumpliera sus obligaciones a bordo y que, en virtud de los artículos 100 y 103, ii), iii) y v), diversas faltas disciplinarias de la gente de mar, que no entrañaban peligro para la vida, la salud o la seguridad, se castigaban con penas de prisión que podían entrañar la obligación de trabajar. La Comisión ha tomado nota de que la ordenanza sobre la marina mercante de Bangladesh de 1983 derogó la ley de 1923, pero sigue estableciendo en sus artículos 198 y 199 el retorno por la fuerza de marinos a bordo para que cumplan sus deberes, y que los artículos 196, 197 y 200 (iii), iv), v) y vi)) prevén castigos de prisión que implican la obligación de trabajar para diversas faltas disciplinarias que no ponen en peligro la vida, la seguridad o la salud. La Comisión solicita al Gobierno se sirva revisar la ordenanza adoptada en 1983 e indicar las medidas tomadas o previstas para armonizarla con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la cual éste reitera que está examinando las sugerencias de la Comisión, que por su parte vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno podrá indicar a la brevedad la adopción de la acción necesaria para armonizar la ordenanza con el Convenio.

2. Otros textos legislativos que merecen comentarios en relación con el artículo 1, a), c) y d), del Convenio se vuelven a tratar en una solicitud que la Comisión dirige directamente al Gobierno.

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