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Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión se refiere a su observación de 1978 en la que tomaba nota con satisfacción de que tanto en el permiso de embarque como en la libreta de embarque, comunicados entonces por el Gobierno, figuraba la declaración, prevista por la presente disposición del Convenio, de que constituían documentos de identidad de la gente de mar de acuerdo a lo establecido en el presente Convenio.
La Comisión observa, sin embargo, que en el ejemplar de libreta de embarque, comunicado por el Gobierno con la última memoria, no figura la susodicha declaración. Observa asimismo que por disposición marítima de la Prefectura Nacional Naval, núm. 38, de 14 de marzo de 1988, se ha instituido un documento de identidad de la gente de mar entre cuyas formalidades debe figurar, como lo indica el anexo "Alfa", la leyenda indicativa de que constituye un documento nacional de identidad según el Convenio núm. 108 de la OIT. La Comisión ruega al Gobierno que comunique un ejemplar de este nuevo documento de identidad con su próxima memoria.