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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Mozambique (RATIFICATION: 1977)

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Artículos 11, 12 (párrafo 1, c), iv)), 14, 15 y 16 del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que ningún progreso se ha producido para hacer adoptar el proyecto del reglamento de la inspección del trabajo que, según las seguridades dadas por el Gobierno en sus memorias anteriores, debería aplicar plenamente estas disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas que se imponen a efectos de que dicho proyecto sea adoptado a la brevedad.

Artículos 20 y 21. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que, por razones de carácter técnico, no le ha sido posible publicar el informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión espera que se podrán superar dichas dificultades a la brevedad y que, en el futuro, informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección, con todas las informaciones enumeradas en el artículo 21, se publicarán y comunicarán a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20.

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