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1. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento de Seguridad y Salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo (decreto del Poder Ejecutivo núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986). La Comisión toma nota de que el artículo 2 de dicho Reglamento dispone la creación de un Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, a quien se faculta a elevar a consideración del Ejecutivo los proyectos de modificación que estime necesarios al presente Reglamento a dictar las normas necesarias para su funcionamiento, además de expedir regulaciones especiales, en materia de prevención de riesgos del trabajo, para determinadas actividades cuya peligrosidad lo exija. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria detalles completos sobre el funcionamiento y las actividades del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo.

2. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar mayores aclaraciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 6, párrafo 2 del Convenio. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar que cuando dos o más empleadores realizan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo colaboren para aplicar las medidas prescritas en la aplicación de este Convenio.

Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el Reglamento de Seguridad y Salud mencionado dispone que el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo fijará de acuerdo con el artículo 63 los valores máximos permisibles para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas. Sírvase indicar los criterios seguidos por dicho Comité para determinar los riesgos de exposición a estas sustancias, así como los límites de exposición a las mismas que haya podido fijar, o ambas cosas. Sírvase, además, indicar si se han establecido criterios para determinar los riesgos de exposición a las vibraciones y comunicar ejemplares de las tablas de tiempo y exposición permisible a ruidos (más allá de 85 dB), que se mencionan en el artículo 55, párrafo 7 del Reglamento antes mencionado.

Artículo 8, párrafo 3

a) La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 5, párrafo 6, del Reglamento de Seguridad y Salud, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) se encargará de mantener contactos e informaciones técnicas con los organismos pertinentes, tanto nacionales como internacionales. En virtud del artículo 2, párrafo 3, apartado c), el IESS estará representado en el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo. En cuanto a las facultades de este Comité Interinstitucional, el artículo 2, párrafo 2, apartado b), prevé que podrá elevar a consideración del Ejecutivo los proyectos de modificación que estime necesarios al presente Reglamento y dictará las normas necesarias para su funcionamiento. A este respecto, se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se toman en consideración los actuales conocimientos nacionales e internacionales cuando se establecen los criterios para determinar los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y a las vibraciones y para fijar los límites a dicha exposición, así como su revisión y complementación periódicas. También se solicita al Gobierno se sirva indicar la forma en que se toma en cuenta todo aumento de los riesgos profesionales que resulte de una exposición simultánea a diversos factores perjudiciales en los lugares de trabajo, cuando se establecen y revisan los criterios y límites de exposición mencionados.

b) Según lo ya expresado, la Comisión ha tomado nota de que en virtud del artículo 55, párrafo 7, del Reglamento de Seguridad y Salud, las empresas suministrarán a los trabajadores expuestos los medios de protección personal adecuados cuando no sea posible disminuir el ruido por debajo de 85 dB o bien deberán regular los períodos de actividad de acuerdo con las tablas establecidas en materia de tiempo y exposición permisible. Como lo solicitara, en relación con el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la Comisión espera recibir ejemplares de dichas tablas, esperando que complementarán el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, Protección de los Trabajadores contra el Ruido y las Vibraciones en los Lugares de Trabajo. En particular, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el artículo 4.3 de este Repertorio, que contiene disposiciones especiales relativas a la exposición a ruidos que superen el límite normal de 85 dB, así como el anexo 1, donde se señala la duración de la exposición a niveles de ruido elevados, establecidos en múltiples instrumentos internacionales.

Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para que se ponga a disposición de los trabajadores equipos especiales de protección personal contra las vibraciones, comprendidos los equipos especiales tales como los guantes de dos capas especialmente concebidos para prevenir la transmisión de vibraciones por las manos, el calzado con suelas que amorticen las vibraciones transmitidas por el suelo, etc. La Comisión toma nota de que el artículo 55, párrafo 8, establece en términos generales que se proveerá al personal expuesto equipo de protección antivibratorio. Sírvase indicar si se han dictado instrucciones, o elaborado directrices u orientaciones, en relación con los equipos de protección personal, en particular los especiales antes mencionados, que se deberán proveer a los trabajadores expuestos a las vibraciones.

Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 11, párrafo 6, del Reglamento de Seguridad y Salud mencionado, los empleadores deben disponer que se efectúen reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores en actividades peligrosas, y que por su parte el artículo 55, párrafo 7, del mismo Reglamento, los trabajadores sometidos a tales condiciones deben ser anualmente objeto de estudio y control audiométrico. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar la realización de exámenes médicos previos a la contratación de los trabajadores que pueden ser asignados a cumplir tareas que impliquen una exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, señalando si la autoridad competente ha determinado la frecuencia de los exámenes médicos ulteriores a la contratación distintos de los dispuestos por el artículo 55, párrafo 7, para los trabajadores expuestos a niveles de ruido excesivos.

Artículo 12. La Comisión toma nota de que el Reglamento de Seguridad y Salud antes mencionado faculta al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca a prohibir la importación, venta, exhibición y utilización de máquinas, equipos y productos que no cumplan con las estipulaciones del presente Reglamento y a exigir que las empresas se sujeten a las disposiciones del presente Reglamento (artículo 6, párrafo 1, apartado a) y artículo 7, párrafo 2). Por su parte, el artículo 6, párrafo 2, dispone que se realizará un estudio técnico relativo a la seguridad e higiene en relación con el proceso de clasificación de industrias, exigiendo que dentro de la ingeniería del proyecto se incluyan los procedimientos para contrarrestar los problemas de riesgos profesionales y de contaminación. Sírvase indicar los procedimientos existentes o previstos para notificar el uso de procedimientos, sustancias, maquinarias y equipos que impliquen la exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones que puedan permitir al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, llevar a cabo eficazmente las facultades que se le han reconocido en los artículos mencionados.

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