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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Iraq (RATIFICATION: 1951)

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Observation
  1. 1995
  2. 1994
  3. 1992
  4. 1991
  5. 1990

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 20 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que desde 1974 no se ha comunicado a la OIT ningún informe sobre las actividades de la inspección del trabajo. Al tomar nota de que, según una comunicación del Gobierno, se ha publicado un informe, la Comisión se ve obligada a recordar que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección deben publicarse dentro de los doce meses de la terminación del año a que se refieren, y comunicarse a la OIT dentro de los tres meses después de su publicación. La Comisión confía en que se respeten en el futuro los plazos previstos en este artículo.

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