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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Libya (RATIFICATION: 1961)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y la discusión que tuvo lugar en Comisión de la Conferencia en 1991.

1. Artículo 1, apartado a), c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se refiere a varias disposiciones de la ley de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24.1 del Código Penal. La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten se impongan penas de prisión, acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajos, a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina en el trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o de parte de la población.

En los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión indica que el Convenio no prohíbe que se impongan trabajos obligatorios a los delincuentes comunes con la finalidad de reformarlos o rehabilitarlos. Pero la Comisión siempre ha destacado que esta necesidad no puede existir cuando se trata de personas protegidas por el Convenio, por ejemplo las condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas, en cuyo caso la intención de reformarlas o educarlas mediante el trabajo caería explícitamente en la situación que prohíbe el convenio en forma especial, es decir toda forma de trabajo obligatorio como medio de educación política.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en particular, de los informes de la Comisión nacional encargada del examen de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo de los cuales surge que, si bien la Comisión nacional no está convencida de la necesidad de suprimir la obligación de trabajar, por entender que permite la reinserción profesional de los prisioneros y no constituye un verdadero trabajo, recomienda se modifique la legislación para que prevea explícitamente que el prisionero podrá trabajar si así lo desea.

Tomando nota de que el Gobierno ya había mencionado una reforma legislativa similar en su memoria recibida en 1988, la Comisión espera que podrá comunicar en breve informaciones sobre las modificaciones legislativas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio en este punto.

2. La Comisión espera que el Gobierno se servirá comunicar ejemplares de los siguientes textos, mencionados en oportunidades anteriores: el "Libro verde" sobre los derechos del hombre, las órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución, y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa, a que se hace referencia en el artículo 5 A), 8), de la ley sobre publicaciones, así como los textos legislativos relativos a la creación, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos.

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