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White Lead (Painting) Convention, 1921 (No. 13) - Cuba (RATIFICATION: 1928)

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La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el modo en que se deben celebrar consultas con las organizaciones de los empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, el artículo 3, párrafo 2 y el artículo 6 del Convenio. Se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. El Gobierno indicaba en su memoria que las normas que figuran a continuación garantizan la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 a las operaciones que entrañan el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de productos que contengan dichos pigmentos en los trabajos de pintura exterior de los edificios: 19-00-06 (Higiene elemental del trabajo), 19-00-08 (Medidas técnicas y de organización en el medio ambiente del trabajo), 19-01-02 (Sustancias tóxicas), 19-00-04 (Organización de la formación de los trabajadores en materia de seguridad del trabajo y de la higiene) y 19-03-34 (Condiciones generales exigidas en materia de seguridad sobre la cerusa y sus compuestos). Solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de estas normas junto con su próxima memoria.

2. Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, para los fines de la igualdad de oportunidades, la legislación que preveía anteriormente una lista de empleos prohibidos para la mujer, principalmente los trabajos de pintura que entrañan el empleo de la cerusa, ha sido reemplazada por una lista de empleos que no se recomiendan a la mujer en razón de su constitución física. La Comisión recuerda empero que el artículo 3 del Convenio prevé que se prohíbe emplear a las mujeres en los trabajos de pintura industrial que entrañen utilización de la cerusa, del sulfato de plomo o de otros productos que contengan dichos pigmentos. Destaca que es posible garantizar la igualdad de oportunidades sin dejar de asegurar la aplicación de este artículo del Convenio, prohibiendo todos los trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa. El empleo de la cerusa en los trabajos de pintura ya ha sido prohibido por varios países en interés de la seguridad y de la salud en el trabajo y el medio ambiente, en la medida en que existen en la actualidad pigmentos técnicamente superiores y que presentan menos peligros. Se solicita al Gobierno comunique informaciones en su próxima memoria sobre el número de mujeres efectivamente empleadas en trabajos de pintura que entrañen el empleo de la cerusa y que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que el empleo de la mujer en dichos trabajos sea prohibido, de conformidad con este artículo del Convenio.

3. Artículo 7. La Comisión señala que, según la memoria del Gobierno, éste último no ha podido hacer acopio de estadísticas sobre los casos de morbilidad o de mortalidad debidos al saturnismo. Indica que, en virtud del artículo 7.10.1 de la norma NC 19-03-34 sobre la seguridad del trabajo y la higiene, los empleadores deben informar al Comité de Estado del Trabajo y de la Seguridad Social (CETSS) acerca de los casos de saturnismo o de los supuestos casos de saturnismo y que, en virtud del artículo 7.10.2, el CETSS debe establecer estadísticas de casos de saturnismo entre los trabajadores pintores. Se solicita, por tanto, al Gobierno comunique el método estadístico adoptado al respecto y comunique en su próxima memoria las estadísticas obtenidas. Además, la Comisión toma nota de que la susodicha norma NC 19-03-34 no se aplica a los trabajos de pintura en el exterior de los edificios. Se solicita por tanto al Gobierno indique las medidas adoptadas para establecer estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo para todos los trabajadores pintores, incluidos aquellos empleados en trabajos de pintura efectuados en el exterior de los edificios.

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