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La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior, que se refería a la aplicación de la ley núm. 408, de 23 de junio de 1988, sobre el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca.

La Comisión toma nota de que en una comunicación fechada el 15 de abril de 1992, la Confederación Danesa de Asociaciones Profesionales (AC) observaba que la ley núm. 929, de 27 de diciembre de 1991, sobre las oportunidades de empleo para los miembros desempleados de la fuerza de trabajo, introducía una disposición limitando el salario mínimo de los empleados en el sector público, como parte del sistema de oportunidades de empleo, que imponía un trato diferente entre trabajadores que realizaban trabajos de igual valor en el sector público y en el privado. Según esta Organización, este hecho equivalía a una discriminación en el sentido del Convenio núm. 111. En su respuesta, el Gobierno señala que toda infracción al Convenio debe basarse en los criterios enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio; ninguno de estos criterios se relacionaba con los hechos señalados en este caso, añadiendo que Dinamarca no había establecido ningún criterio adicional en virtud del artículo 1, párrafo 1, b) del Convenio. La Comisión toma nota de que las distinciones que se establecen en la ley núm. 929 de 27 de diciembre de 1991, no parecen basarse en los motivos mencionados por el artículo 1, párrafo 1, del Convenio y, en consecuencia, no están abarcadas por el mismo.

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