ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Occupational Health Services Convention, 1985 (No. 161) - Mexico (RATIFICATION: 1987)

Other comments on C161

Observation
  1. 2014
  2. 2010
Direct Request
  1. 2021
  2. 2014
  3. 2010
  4. 2004
  5. 1994
  6. 1992
  7. 1990

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, especialmente en lo que respecta a las numerosas medidas prácticas adoptadas por la autoridad competente en relación con la vigilancia del medio ambiente de trabajo y a las medidas preventivas para mejorar las condiciones de trabajo. Toma nota también de que el proyecto de Instructivos núm. 24, relativo a los servicios de salud en el trabajo, preparado por la Subcomisión de Instructivos de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, no había sido aún publicada en el Diario Oficial, con lo cual su aplicación no había sido aún posible. La Comisión espera que este Instructivo sea publicado en un futuro cercano y que comunique las medidas destinadas a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar las funciones, la organización y las condiciones de funcionamiento de los servicios de salud en el trabajo, en consonancia con sus comentarios anteriores sobre los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 5, b), d) y e) a h). La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio establece las funciones con que debería facultarse a los servicios de salud en el trabajo. Sin embargo, estas funciones se reconocen sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que incumben a otras autoridades competentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, como por ejemplo, la Inspección del Trabajo y las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene de la empresa. La Comisión espera que la nueva instrucción sobre los servicios de salud en el trabajo garantice que tales servicios tienen las siguientes funciones: vigilancia de las instalaciones sanitarias, de los comedores y de los alojamientos; selección y evaluación de los equipos; asesoramiento sobre el equipo protector; vigilancia de la salud de los trabajadores para un determinado trabajo antes de su asignación; fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores, y asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión espera que se adopten medidas para establecer los servicios de salud en el trabajo para las empresas de menos de 100 trabajadores.

Artículo 9. La Comisión espera que el nuevo Instructivo establezca la coordinación entre los servicios de medicina preventiva y los servicios de prevención de la seguridad e higiene en el trabajo y que los Instructivos contemplen que estos servicios sean multidisciplinarios.

Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1991, según la cual el personal de los servicios de salud en el trabajo forma parte de la administración que paga sus remuneraciones. La Comisión espera que el nuevo Instructivo contemple las medidas necesarias para garantizar la independencia profesional del personal de los servicios de salud en el trabajo.

Artículo 12. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, junto a la memoria del Gobierno, según la cual los trabajadores pueden tener acceso a los servicios médicos a cualquier hora, cuando lo hacen durante sus horas de trabajo. Recuerda que esta disposición del Convenio se refiere a los exámenes médicos regulares que forman parte de la vigilancia de la salud de los trabajadores. Espera que se adopten las medidas necesarias para garantizar que, en la medida de lo posible, la vigilancia regular de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo se realice durante las horas de trabajo.

Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a través de la Subcomisión de Información y de Estadística, estableció uno de los objetivos fundamentales, que es el de establecer un Sistema Integrado de Información sobre Riesgos de Trabajo. La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para garantizar que los servicios de salud en el trabajo sean informados con regularidad de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo.

Punto VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno sobre el número de Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene creadas hasta noviembre de 1992. La Comisión solicita al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de servicios de salud en el trabajo establecidos en virtud del artículo 213 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RGSHT) y el número de trabajadores que tienen acceso a estos servicios.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer