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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Chile (RATIFICATION: 1971)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. En sus solicitudes directas anteriores la Comisión ha pedido al Gobierno se sirva indicar de qué manera y en virtud de qué disposiciones se asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio. Por su parte el Gobierno vuelve a invocar como sustento de dicho principio los artículos 19 (16) de la Constitución y 2 del Código de Trabajo, sobre los cuales la Comisión ya había comprobado que sólo se refieren de manera general al principio de la igualdad de trato. Al tomar nota de la afirmación del Gobierno en el sentido de que los servicios del trabajo no han tenido noticia de sentencias judiciales que incidan en dicha materia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno tenga a bien informar sobre las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio en una forma lo suficientemente explícita para que, de darse el caso, el trabajador afectado no tenga que recurrir forzosamente a la vía judicial laboral o al recurso ante los tribunales de justicia por infracción a la norma constitucional.

2. Sin dejar de tomar nota de la afirmación del Gobierno en el sentido de que no tiene copias de los contratos colectivos en los que se ejemplifique cómo se fijan los salarios superiores al mínimo en los diversos sectores de la actividad económica, la Comisión pide nuevamente que se le envíen algunos ejemplares de dichos convenios, tal vez pidiendo la colaboración de las organizaciones profesionales de empleadores o de trabajadores. Además, pide al Gobierno que envíe las estadísticas en las que se señale el porcentaje de mujeres cubiertas por los convenios colectivos y la repartición de ambos sexos en los diferentes niveles de ocupación cubiertos.

3. La Comisión toma nota del decreto-ley núm. 90 del Ministerio de Hacienda. Del texto del decreto citado se desprende que para poderlo interpretar en su conjunto se requieren ciertos complementos: el decreto ley núm. 1.608 de 1976 y el reglamento de calificaciones a que se refiere el artículo 6 del mismo; y la escala única de remuneraciones. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien remitir en su próxima memoria un ejemplar de estos instrumentos.

4. La Comisión se refiere al resumen de noticias laborales núm. 21, del 26 de junio de 1992, distribuido por la Misión Permanente de Chile ante los organismos internacionales con sede en Ginebra, en la que se menciona la realización de un estudio sobre "la participación económica de las mujeres en Chile", elaborado por un grupo de profesionales, con el auspicio del Servicio Nacional de la Mujer. Observando que faltan informaciones estadísticas detalladas sobre la remuneración de la trabajadora y que el Gobierno se limita a responder que el Instituto Nacional de Estadísticas no discrimina por sexo ni distingue entre hombres y mujeres en su trabajo, pide al Gobierno se sirva enviar un ejemplar de dicho estudio con su próxima memoria, en espera de que dará luz sobre la aplicación del principio del Convenio. Pide también al Gobierno que comunique datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, disgregados por: profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como el porcentaje correspondiente de mujeres.

5. En su memoria el Gobierno se refiere al contenido de la memoria relativa al Convenio núm. 63, enviada en 1992. La Comisión comprueba que a dicha memoria no se anexaron estadísticas. Además, en ella se comunica la puesta en práctica, a partir de 1992, de un proyecto por el que se mejoraría tanto la captación de información estadística, como el procesamiento de la misma, por lo cual la Comisión se remite a los comentarios formulados respecto al citado Convenio núm. 63.

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