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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la entrada en vigor, el 30 de marzo de 1995, de la ley núm. 12, de 1995, que enmienda algunas disposiciones de la ley núm. 35, de 1976, relativa a los sindicatos. La Comisión lamenta que la nueva legislación contenga aún algunas discrepancias con las exigencias del Convenio en relación con la obligación de garantizar que los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de elegir a sus representantes y de organizar su administración y sus actividades con plena libertad.

1. Artículos 2 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la necesidad de enmendar:

i) aquellas disposiciones de la ley núm. 35, de 1976, relativa a los sindicatos, que institucionalizaron un sistema de unicidad sindical (artículos 7, 13, 14, 16, 17, 41 y 52);

ii) aquellas disposiciones que autorizaban a la Confederación de Sindicatos Egipcios el control de los procedimientos de designación y de elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales (artículo 41); y

iii) aquellas disposiciones que facultaban a la Confederación para el control de la gestión financiera de los sindicatos (artículos 62 y 65).

i) El Gobierno declara en su memoria que la mayoría de las mencionadas disposiciones, aparte de los artículos 7 y 13, habían sido enmendadas por la ley núm. 12, de 1995. El Gobierno declara que los artículos 7 y 13 de la ley núm. 35, de 1976, no habían sido enmendados, debido a que los propios sindicatos consideran que el movimiento sindical debería organizarse en base a un único sindicato y con carácter jerárquico. La Comisión recuerda, sin embargo, que el Convenio núm. 87 implica que el pluralismo debería seguir siendo posible en todos los casos. De ahí que la ley no deba institucionalizar un monopolio de hecho; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado, en un momento dado, con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida. Asimismo, deben protegerse también los derechos de los trabajadores que no desean formar parte de las organizaciones o de la central existentes (véase el Estudio general, de 1994, relativo a la libertad sindical y a la negociación colectiva, párrafo 96). La Comisión también lamenta tomar nota de que las restantes disposiciones que habían sido objeto de sus comentarios durante muchos años, es decir, los artículos 14, 16, 17 y 41, no habían sido enmendados de modo significativo por la ley núm. 12, de 1995, mientras que el artículo 52 no había recibido enmienda alguna.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que garantice la enmienda de los artículos 7, 13 y 52, de la ley núm. 35, de 1976, así como los artículos 14, 16, 17 y 41, de la ley núm. 12, de 1995, de modo que todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes fuera de la estructura sindical vigente, de conformidad con el artículo 2.

ii) La Comisión toma nota también de que los artículos 41 y 42, de la ley núm. 12, de 1995, recientemente promulgados, aún facultan a la Confederación de Sindicatos Egipcios para el ejercicio del control de los procedimientos de designación y de elección para los comités directivos de las organizaciones sindicales. La Comisión considera que las reglas que permiten el control del desarrollo de las elecciones por las autoridades administrativas o la central sindical única mediante, por ejemplo, la aprobación o la homologación de las elecciones o sus resultados, contravienen los principios de libertad sindical (véase el Estudio general, op.cit., párrafo 115). En opinión de la Comisión, los procedimientos para la designación y la elección de los comités directivos sindicales, deberían establecerse mediante reglas de las organizaciones, y no por una ley, con el objeto de armonizar la legislación con el artículo 3 del Convenio. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los artículos 41 y 42 de la ley núm. 12, de 1995, sean enmendados en consonancia con los comentarios anteriores.

iii) Además, la Comisión lamenta tomar nota de que los artículos 62 y 65 de la ley núm. 35, de 1976, no habían sido enmendados de modo muy sustancial por la ley núm. 12, de 1995. El nuevo artículo 62 de la ley núm. 12, de 1995, aún contiene la obligación por parte de los sindicatos de nivel inferior de asignación de un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones superiores. Además, el artículo 65, redactado recientemente, estipula, entre otras cosas, que "... la Confederación Sindical ejercerá en exclusiva el control financiero de las organizaciones sindicales y, para tal fin, puede buscar la asistencia de los órganos del Ministerio de la Mano de Obra y del Empleo". La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que las mencionadas disposiciones, que especifican la proporción de los fondos sindicales que tienen que ser pagados a las organizaciones superiores y que autorizan a la organización central única, designada de modo expreso por la ley, para el ejercicio del control financiero, están en contradicción con el artículo 3. Por ello, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para garantizar la enmienda de los artículos 62 y 65, de la ley núm. 12, de 1995, de modo que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras, sin injerencia de las autoridades públicas.

2. Artículos 3 y 10. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de derogar o de modificar los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 137, de 6 de agosto de 1981, sobre el arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes, fuera de los casos en los que se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término, y el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976, sobre las facultades del fiscal del Estado de destitución del comité ejecutivo de un sindicato que hubiera provocado el abandono del trabajo o el absentismo en un servicio público.

El Gobierno declara en su memoria que los comentarios de la Comisión han sido tomados en consideración en el nuevo proyecto de Código de Trabajo. La Comisión espera que toda restricción o prohibición del derecho de huelga contenida en el proyecto de Código de Trabajo, se limite a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general, op.cit., párrafos 158 y 159). La Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, una copia de las disposiciones del nuevo proyecto de Código de Trabajo, que derogan o modifican los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 137, de 6 de agosto de 1981, y el artículo 70, b), de la ley núm. 35, de 1976.

Además, se dirige al Gobierno una solicitud directa sobre determinadas cuestiones.

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