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Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Spain (RATIFICATION: 1985)

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La Comisión ha tomado nota de las explicaciones detalladas y documentadas comunicadas por el Gobierno en respuesta a todos los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), especialmente en relación con los puntos planteados en su observación anterior.

Artículo 2, párrafos 2 y 3, del Convenio. En opinión de la UGT, con el porcentaje de la contratación que se realiza mediante contratos de duración determinada, se llega a la conclusión de que aproximadamente un tercio de los trabajadores queda fuera de la aplicación del Convenio. Por su parte, el Gobierno recuerda que no ha utilizado la facultad contenida en el párrafo 2 de excluir del campo de aplicación del Convenio a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con lo que éstos gozan de las mismas garantías que los demás trabajadores. Considera, además, que la cuestión del auge de la contratación temporal debe distinguirse de aquella en la que las garantías deben preverse en aplicación del párrafo 3. Como indicara en su observación anterior, la Comisión piensa proseguir el examen de la cuestión relativa a la precariedad del empleo y a las medidas adoptadas para dar una solución a la misma, en el marco del control de la aplicación del Convenio núm. 122.

Artículo 7. El Gobierno considera que el procedimiento de conciliación administrativa que tiene lugar antes de que se haga efectivo el despido, ante testigos y fuera de la empresa, ofrece al trabajador mejores posibilidades de defensa que no le darían una simple entrevista previa de carácter puramente formal en el seno de la empresa. Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión recuerda que la garantía prevista en este artículo del Convenio, debe ser ofrecida a todos los trabajadores, en caso de terminación de la relación de trabajo por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si todos los trabajadores cuentan, efectivamente, con esta garantía y la manera en que se la asegura en la práctica.

Artículos 13 y 14. La Comisión toma nota de que, con las modificaciones introducidas al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se incorporaron, por la vía de la legislación nacional, limitaciones a la aplicación del artículo 13, párrafo 1, y del artículo 14, párrafo 1, como lo prevén las disposiciones del artículo 13, párrafo 2, y del artículo 14, párrafo 2, respectivamente. La Comisión recuerda que el Convenio permite la limitación de la aplicación de las disposiciones sobre información a los representantes de los trabajadores y a las autoridades competentes así como la consulta de los representantes de los trabajadores en caso de terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos a casos en que una cierta cifra o porcentaje del personal se encuentren involucrados. La Comisión se propone seguir examinando la evolución de la situación en esta materia.

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