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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Madagascar (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones del sindicato del personal de vuelo comercial de AIR MADAGASCAR transmitidas al Gobierno por carta de fecha 23 de enero y 4 de marzo de 1996. Estas observaciones se refieren a la desigualdad de remuneración debida a la diferencia entre la edad del cese de las actividades, en tanto que personal de vuelo comercial, del sexo masculino y del sexo femenino, fijada respectivamente a 50 años para los hombres y 45 para las mujeres por el artículo 12 del Reglamento de 1994 relativo a las condiciones de empleo y remuneración del personal de vuelo comercial de la compañía.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará sus comentarios sobre las cuestiones referidas, a fin de que pueda examinarlos en su próxima reunión.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación con otros puntos.

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