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Medical Care and Sickness Benefits Convention, 1969 (No. 130) - Uruguay (RATIFICATION: 1973)

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1. Parte II del Convenio (Asistencia médica). Artículo 10 (protección de los miembros de la familia del asegurado). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la cónyuge y los hijos de los asegurados no gozan de la cobertura obligatoria en su calidad de tales en virtud del régimen vigente del seguro de enfermedad, pero que éstos se encuentran protegidos por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), la cual tiene a su cargo la organización de la atención médica de primer nivel de sus beneficiarios, de conformidad con el artículo 270 de la ley núm. 15903 de 1987. A fin de determinar si se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 13, 15, 16, 1), y 17 del Convenio, había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el carácter y alcance de la asistencia médica dispensada en la práctica por la ASSE, e indicara, en particular, en qué medida las prestaciones se otorgan independientemente del nivel de recursos de los beneficiarios. Como la última memoria del Gobierno no contiene esa información, la Comisión sólo puede expresar la esperanza de que ésta figure en la próxima memoria del Gobierno, junto con cualquier reglamentación que se adopte en virtud del artículo 270 mencionado anteriormente.

2. Artículo 12 (protección de los pensionistas y de los miembros de su familia). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las personas que perciben una prestación por invalidez total y permanente, vejez y muerte del sostén de familia y, cuando sea el caso, la cónyuge e hijos de tales personas, no están protegidos respecto de la asistencia médica preventiva y curativa en virtud del régimen vigente del seguro de enfermedad, pero tienen acceso a la asistencia prestada por la ASSE. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el carácter y alcance de dicha asistencia. En su respuesta, el Gobierno indica que se ha constituido una comisión especial, a efectos de estudiar la posibilidad de instituir y financiar el otorgamiento de la prestación de asistencia médica preventiva y curativa a los jubilados y pensionistas. La Comisión toma nota con interés de esta información. Recuerda a este respecto que según memorias anteriores del Gobierno, éste ha venido examinando desde 1989 la cuestión de establecer un sistema de seguro de enfermedad que abarque a esa categoría de personas. En consecuencia, la Comisión espera que, como resultado de esos estudios, el Gobierno esté en condiciones de indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto. Mientras tanto, la Comisión reitera su pedido de que se le faciliten informaciones sobre el carácter y alcance de la asistencia médica prestada en la práctica por la ASSE a las personas antes mencionadas.

3. Artículo 16, párrafos 2 y 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara cuáles eran las disposiciones jurídicas que garantizaban que se mantuviera el derecho a la asistencia médica a los beneficiarios que ya no pertenezcan a la categoría de personas protegidas, con inclusión de la extensión del período durante el cual se concederá esa asistencia cuando se trate de enfermedades reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado. En su respuesta, el Gobierno vuelve a referirse sólo a los artículos 14 y 15 de la ley núm. 14407, de 22 de julio de 1975, y al artículo 9 del decreto núm. 7/1976. La Comisión debe señalar a este respecto, como lo viene realizando desde 1979, que las disposiciones antes mencionadas de la ley núm. 14407 se refieren exclusivamente al subsidio de enfermedad y no al derecho a la asistencia médica. Por lo que respecta al artículo 9 del decreto núm. 7/1976, en el primer párrafo se reserva el derecho correspondiente a la invalidez o a la desocupación forzosa de aquellas personas para las que haya cesado el derecho al cobro del subsidio por enfermedad; en el párrafo segundo se prevé la continuidad de la cobertura para los desempleados, los pre-jubilados y jubilados, a condición de hacerse cargo de las cotizaciones correspondientes. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de asegurar que: a) de conformidad con el artículo 16, 2) del Convenio, todo beneficiario que deje de pertenecer a una categoría de personas protegidas debe, obligatoriamente, de conformidad con la ley, conservar el derecho a asistencia médica, en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía a dicha categoría, durante un período que no será inferior a 26 semanas; y b) de conformidad con el artículo 16, 3), la duración de esa asistencia deberá ser extendida en el caso de enfermedades prescritas reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado.

4. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad). Artículo 22 (cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el salario mínimo por hora de un oficial tornero de las industrias básicas de hierro y acero es de 10,73 $U, el promedio es de 13,43 $U y el máximo de 15,61 $U, en junio de 1993, y representa el salario de un trabajador calificado de sexo masculino; que el importe de la asignación familiar pagada mensualmente, en mayo de 1994 era de 34,48 $U; y que el monto máximo del subsidio por enfermedad era, en mayo de 1994, de 1.293,00 $U, lo cual equivale a tres salarios mínimos nacionales. La Comisión toma nota con interés de la información estadística. Observa que al parecer, la cuantía máxima de las prestaciones monetarias de enfermedad abonadas a un beneficiario tipo representa el 70 por ciento del salario promedio mensual de un oficial tornero de las industrias de hierro y acero, teniendo en cuenta las asignaciones familiares otorgadas a título de dos niños. Esto satisface el nivel de prestación preceptuado por el Convenio, suponiendo que el mencionado tornero trabaje 40 horas por semana, es decir, 173 horas mensuales, ya que las estadísticas facilitadas en la memoria se refieren a criterios temporales diferentes para el cálculo del salario de un tornero (por hora) y para el de la cuantía máxima de las protecciones monetarias de enfermedad (por mes). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, todas las estadísticas exigidas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el artículo 22 del Convenio sobre la misma base de tiempo y para el mismo período de referencia, para poder apreciar plenamente el grado de aplicación del Convenio sobre este punto. Se solicita también al Gobierno que comunique las fuentes de las estadísticas nacionales relativas al salario de un tornero.

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