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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Costa Rica (RATIFICATION: 1976)

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La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho relacionado con las medidas tomadas o consideradas con respecto al mantenimiento de registros o documentos relativos a los menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, acerca del cual ha formulado comentarios anteriormente.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva señalar todo hecho nuevo en relación con la elaboración del Código de Menores, sobre el proyecto del cual la OIT formuló comentarios en 1994.

Además, la Comisión toma nota de que la primera memoria del Gobierno sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño fue examinada por la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en su cuarta reunión de enero de 1994, y de que durante la discusión un representante del Gobierno declaró que había poca información sobre las violaciones de la legislación laboral que afectan a los niños, que los mecanismos de control no están suficientemente desarrollados, y que muchos (un tercio) de los menores que trabajan lo hacen en el sector agrícola, que produce las principales exportaciones del país tales como café y banana y necesita trabajadores temporeros. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, que incluyan datos estadísticos y extractos de informes oficiales.

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