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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Costa Rica (RATIFICATION: 1960)

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También en relación con su observación relativa al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 17 del Convenio. La Comisión toma nota de que en sus observaciones el Comité Inter Confederal Costarricense (CICC), alega la lentitud de los procedimientos de ejecución, especialmente en el caso de la inobservancia de los derechos colectivos del trabajo, en razón del hecho de que el procedimiento seguido no sería el procedimiento especial previsto en los artículos 363 a 366 del Código de Trabajo, sino el procedimiento administrativo general. Al respecto, el Gobierno indica que, como consecuencia de una decisión de la Sala Constitucional, de fecha 23 de julio de 1997, el procedimiento especial sería aplicable a estos casos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las actuaciones iniciadas y las sanciones impuestas, especificando si se había acelerado el desarrollo de los procedimientos tras la decisión antes mencionada.

2. Artículos 20 y 21. La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la comunicación de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, anexada a la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 20 del Convenio, la autoridad central publicará un informe anual sobre los temas mencionados en el artículo 21. Señala a la atención del Gobierno las explicaciones que figuran en los párrafos 277 a 281 de su Estudio general, de 1985, relativo a la inspección del trabajo, en cuanto a la forma, la modalidad de publicación y el contenido de esos informes. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas requeridas a la mayor brevedad para que se publiquen esos informes y se envíen copias a la OIT.

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