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Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Türkiye (RATIFICATION: 1995)

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En relación con su observación anterior, la Comisión tomó nota de la primera memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio, así como de la comunicación de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) que se transmite. Al tomar nota de las diferentes disposiciones legislativas mencionadas en la memoria, la Comisión señala en particular que, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 1475, relativas al trabajo, el empleador no tiene la obligación de invocar una causa de terminación de la relación de trabajo sino en el caso en el que esta causa le exima del preaviso y no tiene la obligación de indicar una causa justificada sino en caso de terminación de la relación de trabajo de un delegado o de un representante sindical, de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 2821 sobre los sindicatos. A este respecto, la Comisión recuerda la obligación, según lo que dispone el artículo 4 del Convenio, de que no se pondrá término a la relación de trabajo a menos que exista para ello una causa justificada. Señala, además, que la memoria no indica disposición alguna que prevea que no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, de conformidad con el artículo 7. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si es aplicable un procedimiento específico a las terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, en aplicación de los artículos 13 y 14.

En este contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un proyecto de ley que debería modificar la legislación en vigor para garantizar la aplicación del Convenio, pero no comunica información alguna sobre el contenido de ese proyecto. Recuerda que, al aprobar, en su 268.a reunión, de marzo de 1997, el informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), en la que se alega el incumplimiento del Convenio, el Consejo de Administración había solicitado encarecidamente al Gobierno la adopción en el más breve plazo de las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 1 del mismo. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indique progresos concretos en este sentido.

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