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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (RATIFICATION: 1968)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo de fecha 11 de febrero de 1999, objetando la ley de reforma del poder judicial y la ley de carrera judicial, aprobadas el 26 y 27 de agosto de 1998. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de reforzar las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de la promulgación del decreto núm. 3235 del 25 de enero de 1999 (reglamento de la ley orgánica del trabajo) que dispone la nulidad de las prácticas y conductas antisindicales (artículo 243), define la noción de práctica o conducta antisindical (artículo 244) y permite que el trabajador víctima de una discriminación antisindical pueda interponer una acción de amparo constitucional (artículo 14). La Comisión solicita al Gobierno que continúe esforzándose por dar plena aplicación a las disposiciones del Convenio y en ese sentido tome medidas para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo que limitan la multa a dos salarios mínimos) no tengan carácter simbólico y sean lo suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 4. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las limitaciones a la negociación colectiva en virtud del artículo 473, párrafo 2 de la ley orgánica del trabajo que dispone que, para negociar una convención colectiva, el sindicato en cuestión debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa. La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a esta cuestión en su memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que dicha disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4. La Comisión le pide que tome medidas para modificar la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ninguna organización sindical represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuando menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

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