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Seamen's Articles of Agreement Convention, 1926 (No. 22) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (RATIFICATION: 1944)

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Artículos 3 y 6, párrafo 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 335 de la ley orgánica del trabajo sólo exige la celebración de un contrato de enganche en ausencia de convenciones colectivas. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la obligación que se deriva de la ratificación del Convenio de tomar las medidas necesarias para que la gente de mar trabaje en el marco del contrato de enrolamiento celebrado con el armador o su representante (artículo 3), aún en el caso de la vigencia de una convención colectiva en esta materia, ya que los datos a que alude el artículo 3, párrafo 3, no pueden, por su naturaleza misma, preverse en las convenciones colectivas. La Comisión confía que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para armonizar su legislación con estas disposiciones del Convenio.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que no se ha registrado ningún cambio en la aplicación de esta disposición y que los marinos tienen la posibilidad de informarse sobre sus derechos y obligaciones antes de encontrarse a bordo del buque. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 8, la legislación nacional deberá prever disposiciones que establezcan las medidas necesarias para que la gente de mar se pueda informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo, ya sea fijando las cláusulas del contrato de enrolamiento en un sitio fácilmente accesible a la tripulación, o adoptando cualquier otra medida adecuada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias a fin de poner su legislación en conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según el artículo 5 del reglamento sobre el trabajo de la navegación marítima y lacustre de 1992, el contrato de enganche no puede darse por terminado cuando el buque esté en aguas extranjeras o en lugares despoblados, lo que en la práctica, cuando un buque efectúa viajes de larga duración sin regresar a un puerto venezolano, puede resultar en una limitación importante del derecho de la gente de mar de terminar dicho contrato. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los casos previstos en el artículo 5 de dicho reglamento están destinados a garantizar las condiciones mínimas de seguridad. La Comisión observa que esos casos corresponden más bien al apartado c) del artículo 5 antes mencionado, pero no necesariamente a las disposiciones del apartado b). Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar que las disposiciones de la legislación deben permitir la terminación, por la gente de mar, de contratos por tiempo indeterminado en cualquier puerto de carga o descarga del buque, sea en el país o en el extranjero, a condición de que el plazo de aviso convenido sea observado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

Artículo 13, párrafo 1. La Comisión toma nota de que en respuesta a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, el Gobierno indica nuevamente que la ley orgánica del trabajo permite al trabajador poner fin a una relación de trabajo de duración indeterminada a condición de dar un preaviso, o, a falta de éste, del pago de una indemnización (artículo 107); en caso de que el trabajador, sin causa justificada, ponga fin a un contrato por tiempo determinado, deberá pagar una indemnización por concepto de daños y perjuicios (artículo 110). La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio, si la gente de mar prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o que, por circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono de su empleo presenta para ella interés capital, podrá pedir su licenciamiento, a condición de que asegure su sustitución por una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el armador. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 14, párrafo 2. En relación con la indicación del Gobierno según la cual esta disposición del Convenio es de aplicación directa, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 15, la legislación nacional debe establecer las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición.

Punto V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva facilitar datos sobre el número de contratos de enrolamiento firmados, así como de un ejemplar de la cédula de marino actualmente en vigor.

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