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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Saint Lucia (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión lamenta comprobar que, por novena vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima reunión de la Comisión, se presentará a su examen una memoria con información completa sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, redactada como sigue:

1. Con referencia a su anterior comentario en el que la Comisión señalaba que en algunos acuerdos colectivos en la agricultura los salarios de las mujeres son más bajos, la Comisión solicita del Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurarse de que en los acuerdos colectivos no haya diferencia salarial por motivos de sexo.

2. La Comisión abriga la esperanza de que el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la revisión de sus leyes para asegurarse de que están en conformidad legislativa con las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los comentarios formulados en su observación general de 1990, en la que se hacía también hincapié en la importancia de introducir en la legislación nacional el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión solicita del Gobierno que, en su próxima memoria, facilite detalles sobre los progresos realizados para lograr la observancia legislativa del Convenio.

3. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione la información solicitada durante años en anteriores solicitudes de la Comisión con respecto a la evaluación objetiva del empleo (artículo 3) y las medidas adoptadas en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de aplicar las disposiciones del Convenio (artículo 4).

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