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Indigenous and Tribal Peoples Convention, 1989 (No. 169) - Paraguay (RATIFICATION: 1993)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que cubre el período de 1.º de junio a 1.º de septiembre de 1998. La Comisión ha recibido, poco antes del inicio de su reunión, una nueva memoria con numerosos anexos que cubre el período de 1.º de junio de 1994 al 31 de mayo de 1998, la cual examinará detenidamente el año próximo junto a la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados en la presente reunión y a cualquier comentario adicional que se presente. La Comisión pide al Gobierno que le envíe informaciones especificas sobre las siguientes cuestiones en relación con la aplicación de los siguientes artículos del Convenio.

2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado, en su primera memoria, que el Censo Nacional de 1992 era poco valioso sobre los datos relativos a los pueblos indígenas y no se habían podido conseguir recursos internacionales necesarios para la realización de un censo exclusivo para los pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que según informa el Gobierno, el Ministerio Público realiza un censo sobre la población indígena por municipio. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe el resultado de este censo y que le informe si la conciencia de la identidad indígena de las personas censadas es tomada en consideración para determinar el origen étnico de las personas interesadas.

3. Artículo 2. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le envíe informaciones sobre los mecanismos de colaboración y cooperación interinstitucionales entre las diversas entidades gubernamentales, no gubernamentales y religiosas, activas en los asuntos indígenas, incluidas las modalidades de seguimiento del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) de los informes que les comunican las entidades privadas sobre sus actividades en las comunidades indígenas. Además, que le informe si existe una participación efectiva en la práctica de los pueblos interesados en el desarrollo de acciones coordinadas y sistemáticas en la protección de sus derechos.

4. Artículo 3, 1). La Comisión toma nota de diferentes informaciones sobre la aparente discriminación salarial y de trato basada en el origen indígena de los trabajadores en ranchos en el interior del país. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno que le suministre informaciones detalladas sobre los salarios pagados a los trabajadores indígenas y a los no indígenas en los ranchos en el interior del país; si existe diferencia en el salario mínimo pagado a ambas categorías de trabajadores; y si el Ministerio de Justicia y Trabajo mantiene un registro de los salarios pagados a estos trabajadores. Además, solicita información sobre la aplicación del artículo 183 del Código de Trabajo en virtud del cual cada vez que un empleador rural incorpore a un trabajador rural debe informar a la Autoridad Administrativa del Trabajo en un plazo de 30 días; si éste es el caso, pide al Gobierno que le envíe información sobre el número de trabajadores rurales indígenas en el país.

5. Artículo 3, 2). La Comisión, al tomar nota de que el Departamento para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos en el Ministerio del Interior coordina sus actividades con organizaciones gubernamentales, nacionales e internacionales, nuevamente pide al Gobierno que comunique informaciones, en la medida en que puedan estar relacionadas con la aplicación del Convenio, sobre el número de quejas recibidas y su seguimiento y sobre las actividades que llevará o ha llevado a cabo para aplicar esta disposición del Convenio.

6. Artículo 5, a) y b). La Comisión nota que el Gobierno no ha suministrado información alguna sobre la aplicación de este artículo. Pide encarecidamente al Gobierno que le suministre informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar el reconocimiento, protección y respeto de los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales y de sus instituciones.

7. La Comisión, en su solicitud directa anterior, tomó nota de que en 1992 se creó la Dirección de Planificación, Proyectos y Desarrollo del INDI con el objetivo de implementar una política de planificación del desarrollo de las comunidades indígenas a partir de las propuestas generadas por dichas comunidades.  La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información, en su próxima memoria, en relación con cualquier estudio que pudiera haberse llevado a cabo, con la cooperación de los pueblos interesados, para evaluar la repercusión sociocultural, espiritual y medio ambiental de los proyectos en curso o en trámite antes de su aplicación.

8. Artículo 6. La Comisión tomó nota de informaciones del Gobierno según las cuales el INDI realizaba consultas con las comunidades indígenas pasibles de ser afectadas por la ejecución de un proyecto. Sin embargo, el Gobierno no proporciona informaciones específicas respecto a la aplicación de este artículo. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la manera de realizar las consultas con los pueblos indígenas cuando se adoptan medidas susceptibles de afectarles. Igualmente, indique si se realizaron consultas sobre la realización del Proyecto de Desarrollo Sostenible del Chaco Paraguayo (PRODECHACO).

9. La Comisión había tomado nota de la concretización del proyecto de Asistencia Alimentaria a Escuelas Primarias Indígenas en algunos departamentos de la región oriental. Al respecto, la Comisión reitera su pedido de informaciónsobre la marcha de dicho proyecto y de su situación actual.

10. Artículo 7, 4). La Comisión pide al Gobierno que le suministre informaciones sobre si se llevan a cabo estudios de impacto ambiental cuando se realizan proyectos de desarrollo en áreas indígenas.

11. Artículos 9, 2), y 10, 2). La Comisión nota que, según el artículo 5 de la ley núm. 904 las comunidades indígenas podrán aplicar, para regular su convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello que no sea incompatible con los principios del orden público. Solicita al Gobierno que le informe si se toman en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas al momento de los tribunales pronunciarse sobre cuestiones penales en que los mismos estén involucrados. Igualmente, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre si se aplican, en casos que involucren a indígenas, sanciones diferentes al encarcelamiento.

12. Artículos9, 2), y 11. La Comisión toma nota que el artículo 40 del Código Penal dispone que el condenado está obligado a realizar los trabajos que se le encomienden, facilitándole mantenerse con su trabajo en su futura vida en libertad. Tomando en cuenta estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que le indique, si en virtud de este artículo y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 9, inciso 2), los indígenas condenados a penas privativas de libertad están también obligados a trabajar.

13. Artículos 14, 1), 2) y 3). En relación con sus comentarios, la Comisión observa las declaraciones del Gobierno, en agosto de 1999, ante la Subcomisión para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el sentido de que «se hace difícil otorgar enormes extensiones territoriales a los indígenas según sus pretensiones, para que continúen en su estado natural, viviendo en reservas y subsistiendo exclusivamente de la caza, de la pesca y la recolección de frutos silvestres, sin incorporar las nuevas tecnologías aplicadas al uso racional de la tierra, para un desarrollo sostenido y sostenible». La Comisión toma nota de que el Chaco paraguayo tiene una superficie de 24.695.000 hectáreas y las tierras indígenas reconocidas oficialmente suman sólo 1,8 por ciento (445.305 hectáreas) del área mencionada y en términos de población, el 60 por ciento de la población total del Chaco es indígena y sólo tienen acceso a menos de 2 por ciento del territorio de esta región.

14. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud de este artículo del Convenio se deberán tomar las medidas que sean necesarias para identificar las tierras que estos pueblos ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Solicita al Gobierno informaciones de cómo se propone dar cumplimiento a este artículo del Convenio, en particular qué medidas ha tomado o tomará para salvaguardar el derecho de los pueblos indígenas a utilizar las tierras que no están exclusivamente ocupadas por ellos. Asimismo, pide que le informe sobre los procedimientos que existen en el sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras de los pueblos interesados, tal como lo dispone el artículo 14.

15. Por otro lado, la Comisión recuerda que en una memoria anterior sobre el Convenio núm. 107, el Gobierno indicó que durante 1991 se había producido un considerable aumento de las «invasiones por parte de los campesinos sin tierra» de las tierras indígenas y que los tribunales habían ordenado que los colonos ilegales de Naranjito, Torreskue y Ka'ajovai abandonaran la zona. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre estas decisiones judiciales y el efecto que se les ha dado, incluyendo cualquier medida adoptada por el Instituto de Bienestar Rural para restituir las tierras de la comunidad «Fortuna», que habían perdido la titularidad de sus tierras, a la Compañía Industrial Paraguaya S.A., debido a un error administrativo cometido por el Instituto. La Comisión reitera su pedido de información e insta al Gobierno que le informeen breve sobre la evolución de esta situación.

16. Igualmente, pide al Gobierno que le suministre informaciones sobre el resultado de los procesos de reivindicaciones de tierras de las comunidades indígenas de Laguna Pato, Santa Juanita, Riachito (12.000 hectáreas), comunidad indígena Siete Horizontes (18.000 hectáreas), comunidad indígena Aurora (20.000 hectáreas), comunidad indígena Mbaracay (1.000 hectáreas), comunidad indígena Totoviegosode (600.000 hectáreas) pendientes ante el Departamento de Defensa del Indígena del Ministerio Público.

17. Artículo 15. En su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de que no se han elaborado grandes proyectos hidroeléctricos que pudieran afectar a las comunidades indígenas, y esperaba que el Gobierno comunicase información en relación con los traslados de las comunidades indígenas desplazadas por las presas de Itaipú y Yacyretá, y sobre los posibles mecanismos que se hayan ideado para pagar indemnizaciones por los daños causados por cualquier pérdida o lesión, y con la cuantía de la indemnización que reciben en realidad las comunidades afectadas. Sírvase también incluir información indicando las modalidades de consulta con los pueblos afectados antes de su traslado. Nuevamente, la Comisión queda a la espera de estas informaciones. La Comisión solicita informaciones sobre la aplicación práctica de este artículo después de la ratificación del Convenio.

18. Artículo 16. La Comisión pide al Gobierno informaciones sobre la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio, indicando las modalidades de consulta con los pueblos concernidos. Solicita además que proporcione informaciones sobre el caso de la expulsión de 25 familias indígenas de la etnia Enxet de una hacienda de la familia Bischoff por alegadamente haber reclamado sus derechos a la tierra en la justicia.

19. Artículo 17. La Comisión toma nota que tanto el artículo 64 de la Constitución como el artículo 17 de la ley núm. 904 disponen que las tierras indígenas serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, ni comprometidas en garantía real de crédito alguno ni susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas y estarán exentas de tributos. Tomando estas circunstancias en consideración, la Comisión pide al Gobierno información sobre los tipos y modalidades de consulta establecidos, si es el caso, cuando las comunidades indígenas consideren transmitir sus tierras fuera de su comunidad.

20. Artículo 18. Tomando en cuenta diversas informaciones sobre conflictos de intereses entre «campesinos sin tierra» y comunidades indígenas, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre las medidas tomadas o previstas para resolver estos conflictos cuando las tierras indígenas son invadidas; sobre las sanciones aplicables a personas que invaden tierras indígenas y que le suministre ejemplos prácticos de casos donde se ha procedido al desalojo y al cobro de daños y perjuicios en beneficio de alguna comunidad indígena, si es el caso. Igualmente, solicita al Gobierno informaciones sobre las sanciones aplicadas a los invasores de las tierras indígenas, si es que éstas existen y si son adecuadas para servir como freno a las ocupaciones y de cualquier reclamación de tierras indígenas pendiente.

21. Artículo19. La Comisión observa que el artículo 22 de la ley núm. 904 dispone que para el asentamiento de comunidades indígenas en tierras fiscales se podrán otorgar tierras adicionales para atender a sus necesidades económicas y de expansión y que al mismo tiempo en el título referente a la reforma agraria de la Constitución no existe mención expresa sobre los pueblos indígenas. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre si los planes de reforma agraria incorporan efectivamente a aquellos indígenas en condiciones equivalentes a las que les son concedidas a otros sectores de la población, en particular en regiones como el Chaco, donde la relación entre la población indígena y la tenencia de la tierra por éstos no es proporcional a su número.

22. Artículo20, 3), d). La Comisión solicita, igualmente, al Gobierno que le informe si existe en el país alguna legislación o proyecto de legislación u otras medidas sobre el hostigamiento sexual en el empleo en particular para los miembros de estos pueblos.

23. La Comisión, en su solicitud directa anterior, había pedido al Gobierno que comunicase información sobre la medida en que las comunidades indígenas se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del Código de Trabajo de Paraguay (ley núm. 213, de 1993), con particular referencia a cualquier medida especial concebida para facilitar su acceso a la igualdad de oportunidades en la contratación y el empleo. Sírvase incluir también información sobre el número y la frecuencia de las inspecciones del trabajo en las zonas indígenas, con particular referencia a las colonias Mennonitas. La Comisión queda nuevamente a la espera de estas informaciones.

24. Artículos 21, 22 y 23. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones sobre la aplicación práctica de estos artículos, en particular cómo se prevé el fomento de las actividades tradicionales relacionadas con la economía de subsistencia. Igualmente, pide al Gobierno que le informe sobre el número de créditos concedidos a comunidades indígenas para el desarrollo de actividades de artesanías, industrias rurales y comunitarias.

25. Artículos 24 y 25.  Seguridad social y salud. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno ante la Subcomisión para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en agosto de 1999, según las cuales se indica que a través del proyecto de Desarrollo Sostenible del Chaco Paraguayo (PRODECHACO), subscrito con la Unión Europea en 1995, se brindará a los habitantes de esa región, entre ellos a los indígenas, asistencia sanitaria, de vivienda, educación y de vida que les permitan vivir dignamente. Pide al Gobierno que le informe sobre los planes en marcha, si es el caso, para mejorar los servicios de salud en las regiones habitadas por indígenas, incluida la incorporación de la asistencia preventiva. Igualmente solicita información sobre cómo el PRODECHACO ha beneficiado a los pueblos indígenas en la región de actividad del proyecto, en particular a los trabajadores indígenas en las haciendas.

26. Artículo 27. La Comisión pide al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre las medidas adoptadas para facilitar el acceso de los pueblos indígenas a las instituciones educativas, basadas en sus necesidades particulares, y que incorporen su historia, sus conocimientos, sus valores y su cultura.

27. Artículo 29. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre las medidas adoptadas para facilitar el acceso de los niños indígenas a las instituciones educativas con el fin de facilitar su plena participación en la vida de su comunidad y en la comunidad nacional.

28. Artículos 30 y 31. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su primera memoria de mayo de 1996, de que se estaba llevando a cabo en el país un proceso de reforma educativa. Se indicaba además que el INDI había apoyado las propuestas presentadas por representantes indígenas ante la Comisión de Reforma Educativa. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe cuál ha sido el resultado práctico de las propuestas presentadas por representantes indígenas ante la Comisión de Reforma Educativa. Además, que le informe si existe algún programa para dar a conocer a los pueblos indígenas sus derechos y obligaciones en lo concerniente al trabajo, posibilidades económicas, educación, salud, servicios sociales y los derechos garantizados en virtud del Convenio.

29. Por otra parte, la Comisión reitera al Gobierno la solicitud hecha de que se sirva comunicar información sobre las medidas adoptadas o contempladas para superar los prejuicios existentes contra los pueblos indígenas mediante una mayor concienciación y un mayor respeto de las culturas y tradiciones indígenas entre las personas no indígenas con las que entran en contacto, incluidas las autoridades gubernamentales.

30. Artículo 32. La Comisión pide al Gobierno información sobre si existe algún tipo de acuerdo o concertación entre los países limítrofes para facilitar las actividades de contacto y cooperación de los pueblos indígenas del Paraguay.

31. Artículo 33, 2), b). La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre cualquier medida legislativa en curso, si es el caso, para adecuar el marco legislativo a los derechos garantizados en la Constitución. Además, que le informe sobre cualquier proyecto de modificación del Estatuto de las Comunidades Indígenas.

  32. Parte VIII del formulario de memoria. La Comisión desea recordar al Gobierno que este punto del formulario de memoria del Convenio señala que, aunque no es requisito indispensable, sería provechoso que el Gobierno consultara a las organizaciones de los pueblos indígenas y tribales del país, a través de sus instituciones tradicionales, en caso de que existan, acerca de las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio, y asimismo cuando prepare las memorias relativas a su aplicación. Ya que dicha información no ha sido suministrada por el Gobierno en ninguna de sus dos memorias, por favor indicar si de hecho se han llevado a cabo estas consultas.

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