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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Personal Médico Técnico y de Laboratorio y el Sindicato Nacional de Enfermeras y Parteras.

1. Artículos 2 y 3 del Convenio: Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. a) En relación con sus comentarios anteriores relativos al derecho de sindicación de los empleados públicos, la Comisión toma nota de la adopción en 1998 de una nueva ley sobre la administración pública, que sustituye la legislación anterior en esta materia. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la nueva legislación no establece ninguna prohibición en materia de asociación en la administración pública. No obstante, la Comisión toma nota de que el cuerpo de funcionarios de la administración pública incluye dos categorías de empleados: «empleados de la administración pública... empleados sobre la base de un contrato de empleo» (artículo 3.1) y «funcionarios públicos... empleados mediante un nombramiento» (artículo 3.2), con derecho diferente en ciertos aspectos:

i)  el artículo 69, 2), de la ley sobre la administración pública establece que los miembros de la administración pública no están autorizados a expresar públicamente sus convicciones políticas. La Comisión recuerda que no cabe limitar estrictamente la acción de las organizaciones sindicales a la sola esfera profesional, dado que en la práctica la elección de una política general puede tener repercusiones en los trabajadores tanto del sector privado como del público, y considera que los funcionarios en el ejercicio de sus actividades sindicales deberían poder pronunciarse sobre los problemas de carácter político en el sentido amplio del término, y en particular expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno;

ii)  el artículo 69, 3), establece que «los miembros de la administración pública no están autorizados a participar en huelgas o acciones de protestas que interfieran con el funcionamiento normal de su cargo». La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que en los casos dudosos, la solución podría ser el mantenimiento de un servicio mínimo negociado por una categoría determinada y limitada del personal, siempre que un paro total y prolongado pueda tener consecuencias graves para la población concernida;

iii)  el artículo 69, 4, establece que «los funcionarios públicos no están autorizados a desempeñar funciones sindicales». La Comisión recuerda que sólo podrá lograrse efectivamente la autonomía de las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, que no parece ser el caso en virtud de esta disposición.

La Comisión solicita al Gobierno que modifique esas disposiciones con miras a poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y a facilitar información en su próxima memoria sobre el progreso registrado al respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que en sus próximas memorias facilite información sobre la aplicación en la práctica de esta nueva legislación, incluidas las decisiones judiciales, de ser ese el caso.

b) La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la ley de 24 de julio de 1999 relativa al servicio aduanero, que en su artículo 48 establece que los funcionarios de aduana podrán afiliarse a los sindicatos y solicita al Gobierno que envíe una copia de esa legislación.

c) La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Personal Médico Técnico y de Laboratorio y del Sindicato Nacional de Enfermeras y Parteras, en relación con la obligación impuesta a los empleados pertenecientes al sistema público de atención de salud, bajo amenazas de despido, de que modifiquen sus condiciones de empleo, de pleno empleo en relación con el régimen de legislación civil, destinada, según se dice, a reducir el número de sus miembros y a una eventual liquidación de la organización. La Comisión solicita al Gobierno que le facilite en su próxima memoria información relativa al derecho de esos empleados de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones.

2. Bienes sindicales. En relación con la necesidad de enmendar la ley de 25 de octubre de 1990 sobre la restitución de los bienes sindicales, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la comisión de reivindicación social es competente en esta esfera, aunque se ve obligada a observar que no se han registrado progresos importantes en lo que respecta al proyecto de enmiendas que supuestamente sería examinado por el Consejo de Ministros en otoño de 1998. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que esas cuestiones serán resueltas en un futuro muy próximo; solicita al Gobierno que la mantenga informada de cualquier novedad que se registre en esta materia y tenga a bien comunicarle una copia del texto pertinente una vez que sea adoptado.

3. Artículos 3, 5 y 6Representatividad de las organizaciones sindicales. Refiriéndose a la necesidad de enmendar las disposiciones de la legislación sobre los sindicatos, relativa al carácter representativo de las organizaciones sindicales, la Comisión toma nota de que en la actualidad se están discutiendo en el Parlamento dos proyectos de ley: la ley relativa a la modificación del Código de Trabajo y la modificación de algunas leyes, que introducen criterios de representatividad en materia de concertación social y en la negociación colectiva a nivel de empresa y eliminan toda duda relativa a la representatividad a nivel supraempresarial; y la ley relativa a la comisión para cuestiones socioeconómicas, que establece criterios de representatividad para las organizaciones que participan en diálogo social a nivel nacional. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto y a facilitar una copia de esas leyes una vez que sean adoptadas.

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