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Guarding of Machinery Convention, 1963 (No. 119) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 1967)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2 a 4 del Convenio. Desde hace varios decenios, la Comisión señala  a la atención del Gobierno la falta de medidas que den efecto a los artículos antedichos, así como también la necesidad de prever en la legislación nacional o de establecer mediante otras medidas que tengan la misma eficacia, la prohibición de la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o exposición de máquinas cuyas partes peligrosas están desprovistas de dispositivos de protección adecuados. La obligación de respetar esta prohibición debe incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor o a sus mandatarios respectivos.

En su memoria, el Gobierno se ha referido en varias oportunidades a un proyecto de ordenanza sobre la protección de la maquinaria y a la revisión del Código de Trabajo en el marco del cual serían adoptadas las disposiciones destinadas a dar efecto a los artículos mencionados del Convenio. La Comisión observa que esta posición ha sido confirmada por los representantes gubernamentales durante la misión consultiva técnica de la OIT que tuvo lugar en 1997.

La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará en breve todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio.

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