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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Antigua and Barbuda (RATIFICATION: 1983)

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Artículo 2, párrafos 1 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no estaban en conformidad con la edad especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. En efecto, mientras que el Gobierno especificó, en el momento de la ratificación, una edad mínima de 16 años, el artículo E3 del Código de Trabajo prevé que ningún niño será empleado ni trabajará en una empresa pública o privada, agrícola o industrial, ni en ninguna sucursal de tal empresa ni en ningún buque. Según el artículo E2 del Código de Trabajo un niño es una persona de menos de 14 años. La Comisión ha tomado nota en varias ocasiones de que hay enmiendas al Código de Trabajo que están siendo estudiadas con vistas a que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sea idéntica a la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio y también a la edad de la finalización de la escolaridad obligatoria que, según el artículo 43, párrafo 1, de la ley sobre la educación de 1973, es de 16 años. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se refiere de nuevo a este proyecto de revisión, sin indicar que se ha llevado a cabo realmente. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo E2 del Código de Trabajo para que defina «niño» como una persona de menos de 16 años, lo cual haría que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo prevista por la legislación nacional estuviera en conformidad con la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento en que ratificó el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo E3 del Código de Trabajo prevé que la prohibición del empleo o del trabajo de los niños, es decir de las personas de menos de 14 años (artículo E2), no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para esta organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas que prevé tomar para que las categorías de trabajadores arriba mencionadas ya no sean excluidas de la protección del Convenio y que precise el estado de la práctica respecto a dichas categorías, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión confía en que el Gobierno podrá dar cuenta, en un futuro próximo, de las medidas tomadas para aplicar el Convenio en estos puntos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa que dirige al Gobierno.

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