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Labour Administration Convention, 1978 (No. 150) - Dominican Republic (RATIFICATION: 1999)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio, así como de las informaciones disponibles en la Oficina Internacional del Trabajo respecto del desarrollo de las acciones puestas en marcha en el marco del proyecto de Modernización de la Administración del Trabajo para América Central (MATAC/OIT). La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la aplicación de los artículos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. En relación con esa disposición, el Gobierno indica que, en todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores o las asociaciones que los representen, pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros. La Comisión le agradecerá que especifique, como se prevé en este artículo, si ellas existen, las actividades pertenecientes a la política nacional del trabajo que, con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales, se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículo 5. Al tomar nota de la creación de tres consejos nacionales de composición tripartita encargados del empleo, de los salarios y del trabajo, la Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva indicar si, como prevé el párrafo 2 de este artículo, se adoptan medidas orientadas a garantizar, también en los niveles regional y local, consultas, una cooperación y unas negociaciones tripartitas, en el marco del sistema de la administración del trabajo.

Artículo 7. Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si, en razón de lo que exigen las condiciones nacionales, el sistema de la administración del trabajo comprende asimismo a los trabajadores que, bajo la perspectiva de la ley, no son asalariados, especialmente aquéllos mencionados en los párrafos a) a d) de este artículo. En caso negativo, se solicita que tenga a bien indicar si el Gobierno considera que las condiciones nacionales requieren la extensión progresiva de las funciones del sistema de la administración del trabajo para incluirlas en las mismas, y las medidas adoptadas a tal efecto.

Artículo 8. Sírvase indicar los órganos del sistema de la administración del trabajo que tienen competencia en la formulación de la política nacional relativa a las cuestiones internacionales del trabajo y a la representación del Estado en esta materia, así como a la preparación de las medidas que en este terreno hayan de adoptarse a nivel nacional.

Artículo 9. Sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre la manera como se garantiza que los organismos regionales y locales a los que se hayan delegado las actividades específicas de la administración del trabajo, actúan de acuerdo con la legislación nacional y respetan los objetivos que les han sido señalados.

Artículo 10, párrafo 2. Sírvase describir los medios materiales y los recursos financieros puestos a disposición del personal del sistema de la administración del trabajo para el desempeño de sus funciones.

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