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Artículo 1 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 3 del decreto de 1978, relativo al régimen nacional de pensiones (no nacionales y personas ausentes), en su forma modificada (adoptado en el marco de la ley relativa al régimen nacional de pensiones), en virtud del cual los nacionales de países extranjeros sólo pueden tener la condición de asegurado si hubiesen residido en Mauricio durante un período continuado de al menos dos años. Los trabajadores extranjeros que no cumplen con esta condición de residencia, se rigen, entonces, por la ley relativa a la indemnización de los accidentes del trabajo. Ahora bien, esta ley no permite garantizar un nivel de protección equivalente al que se garantiza en el marco del régimen nacional de pensiones, en caso de accidente del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que no se había modificado aún el mencionado artículo 3 del decreto de 1978, pero que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, en el marco del proceso actual de revisión de la ley relativa al régimen nacional de pensiones y de su reglamentación de aplicación.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, la igualdad de trato en materia de indemnización de los accidentes del trabajo debe otorgarse sin ninguna condición de residencia a los nacionales de cualquier Estado que hubiese ratificado el Convenio y que son víctimas de un accidente del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno hará propicia la ocasión de revisión de la legislación relativa al régimen nacional de pensiones para modificar el mencionado artículo 3 del decreto de 1978, de tal modo que se armonice plenamente su legislación con el Convenio.

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