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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Costa Rica (RATIFICATION: 2001)

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La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias del Gobierno y le solicita tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas del trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que, el 12 de junio de 2003, el Gobierno había renovado el Memorándum de Entendimiento (MOU) con el IPEC/OIT, hasta 2007. La Comisión toma nota asimismo con interés de que el Gobierno elabora en la actualidad un Plan nacional para la eliminación del trabajo Infantil,que conllevará acciones específicas para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Le solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca del segundo Plan nacional para la eliminación del trabajo infantil, actualmente en curso de elaboración.

Artículo 3Peores formas de trabajo infantil. Inciso a). 1. Venta y tráfico de niños. En virtud del artículo 172 del Código Penal, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país de personas de cualquier sexo, para que ejerzan la prostitución o para mantenerlas en servidumbre sexual o comercial, será pasible de una sanción.

2. Esclavitud, servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 20 de la Constitución, toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo. Toma nota también de que, en virtud del artículo 56 de la Constitución, el Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad de la persona o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. Además, según el artículo 189 del Código Penal, el hecho de reducir a una persona a servidumbre o a otra práctica análoga, o de mantenerla en tal estado, constituye una infracción. Por último, el artículo 8 del Código de Trabajo, estipula que a ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y de los reglamentos.

3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 12 de la Constitución, el ejército, como institución permanente, queda abolido. Para la preservación del orden público, existirán las fuerzas policiales necesarias. Las fuerzas militares están establecidas sólo en lo pertinente al Acuerdo Panamericano o para la defensa nacional. En virtud del artículo 147 de la Constitución, el Consejo de Gobierno puede solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria de Estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz.

Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión toma nota de los artículos 160 y 169 a 171 del Código Penal, en su forma enmendada por la Ley contra la Explotación Sexual de los Menores, de 1999. Toma nota de manera particular de que, en virtud del artículo 160 del Código Penal, quien pague a una persona menor de edad de cualquier sexo, prometa pagarle o darle a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza, para que ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado. En virtud de los artículos 169 y 170 del Código Penal, comete delito de proxenetismo agravado quien promueva o conduzca a las personas menores de 18 años, de sexo masculino o femenino, a prostituirse, las mantengan en tal estado o las recluten a tal fin. El artículo 169 prevé también una sanción de prisión para quien mantuviera en servidumbre sexual a otra persona. Por último, el artículo 171 del Código Penal prevé que quien coactivamente se haga mantener, aunque sea de forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando sus ganancias, será sancionado con pena de prisión. Según el estudio llamado de evaluación rápida, realizado en 2001, sobre la explotación sexual comercial de los menores, si bien Costa Rica ha sido el primer país de América Latina en adoptar una ley que sanciona específicamente a los explotadores, siguen existiendo dificultades de aplicación en la práctica. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones, aportando, sobre todo, estadísticas sobre el número de personas procesadas.

2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de material pornográfico o de actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de los artículos 167 y 173 del Código Penal, en su forma modificada por la Ley contra la Explotación Sexual de las Personas Menores, de 1999. Así, en virtud del artículo 167 del Código Penal, quien utilice a personas menores con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, comete un delito. En virtud del artículo 173 del Código Penal, quien fabrique o produzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad o su imagen, será sancionado. La Comisión comprueba que las mencionadas disposiciones del Código Penal no definen la expresión «personas menores», de tal manera que se determine la edad de las personas concernidas por esta disposición. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que la prohibición contenida en el artículo 3, b), del Convenio, a saber, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o de actuaciones pornográficas, se aplica a toda persona menor de 18 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar la edad de las personas menores a las que se aplican los artículos 167 y 173 del Código Penal.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 71, c), de la Ley núm. 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, de 1988, el hecho de utilizar a menores para la comisión del delito de producción o de tráfico de drogas, constituye un factor agravante en el establecimiento de las sanciones. La Comisión toma nota de que las infracciones definidas en la ley núm. 7786, se refieren sobre todo a la distribución, al comercio, a la fabricación, a la elaboración, a la transformación, al cultivo, a la producción y a la venta de drogas o sustancias a las que se refiere la ley (artículo 61). La Comisión comprueba que el artículo 71, c), se refiere al término «menor», sin determinar la edad de las personas concernidas por esta disposición. La Comisión recuerda al Gobierno que la prohibición contenida en el artículo 3, c), del  Convenio, a saber, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, se aplica a toda persona menor de 18 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva especificar la edad de los «menores» a los que se aplica el artículo 71, c), de la Ley núm. 7786 sobre los Estupefacientes, las Sustancias Psicotrópicas, las Drogas de uso no Autorizado o las Actividades Conexas.

Artículo 3, d), y artículo 4, párrafos 1 y 3. Trabajos peligrosos y revisión de la lista de los tipos de trabajos peligrosos determinados. La Comisión toma nota de que el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia prohíbe el trabajo de los adolescentes (personas de 12 a 18 años, artículo 2), en minas y canteras, en lugares insalubre o peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad, así como en las actividades donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos excesivos. El artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia, prohíbe el trabajo nocturno de los adolescentes. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 87 del Código de Trabajo, está absolutamente prohibida la contratación de menores de 18 años en labores insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstas hará el reglamento. Además, el artículo 88 del Código de Trabajo, prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 18 años, así como el trabajo diurno en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato. El Código de Trabajo (artículo 89) y el Código de la Niñez y la Adolescencia (artículo 95), prohíben también a los adolescentes el trabajo que dure muchas horas.

La Comisión toma nota con interés de que el Reglamento relativo al empleo y a las condiciones laborales de la salud de los adolescentes, 2001 (decreto núm. 29920-MTSS), establece una lista detallada de los trabajos y de los lugares de trabajo insalubres y peligrosos. Así, los artículos 4 y 5 establecen los tipos de trabajo peligrosos que están totalmente prohibidos a los adolescentes: a) minas, explotación de canteras, trabajos subterráneos y excavaciones; b) trabajos en los que el ruido sea igual o superior a 85 decibeles; c) trabajos en los que se utilicen máquinas, herramientas o equipos que produzcan vibraciones de frecuencias bajas, medianas o altas; d) la elaboración, el empaquetado, la manipulación, el transporte y la aplicación de sustancias agroquímicas; e) las actividades que implican el contacto de productos, sustancias u objetos tóxicos, inflamables, radioactivos, infecciosos, irritantes y corrosivos; f) las actividades de entretenimiento en lugares perjudiciales como centros nocturnos, salas de juegos de azar, salas o lugares de espectáculos obscenos, talleres en los que se produzca material pornográfico; g) producción, preparación o venta exclusiva de bebidas embriagantes; h) manejo de equipos especializados como grúas, montacargas, tractores u otras máquinas prohibidas a las personas menores de 18 años; y levantamiento, colocación o transporte manual de cargas de un peso mayor de 15 kilos para los hombres jóvenes y de 10 kilos para las mujeres; j) las actividades que requieren el uso de máquinas o de herramientas manuales o mecánicas que pueden entrañar, sobre todo amputaciones, conmociones, contusiones, fracturas, lesiones superficiales o traumatismos internos; k) cuidado de niños o de personas enfermas o de edad avanzada; l) trabajos portuarios; m) trabajos en altamar; n) actividades de construcción que requieren una formación o una experiencia; o) construcción y demarcación de canteras, especialmente los trabajos que implican movimientos de tierra, manipulación de asfalto o la conducción de vehículos o de máquinas de construcción de canteras; p) trabajos en alturas superiores a los 2 metros, especialmente en las escaleras y en el vacío; q) trabajos de electricidad; r) radiaciones ionizantes, rayos infrarrojos y ultravioletas; y s) trabajos en las cámaras de congelación.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Consejo de Salud Ocupacional había elaborado, en 2002, un documento titulado «Condiciones y actividades laborales peligrosas e insalubres para el adolescente». Este documento estudia la posibilidad de determinar, además de las actividades establecidas en el mencionado reglamento, otros tipos de trabajos peligrosos que no habrían sido previstos por este último. La Comisión toma nota del documento titulado «Trabajos peligrosos de niños y adolescentes en Costa Rica», publicado en 2003. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el objetivo de este documento es, sobre todo, conocer la magnitud de la problemática del trabajo peligroso de niños y adolescentes. Según los datos contenidos en este documento, los 51.706 trabajadores menores de 18 años están repartidos en 288 actividades, cuya mayoría - 38.863 (75 por ciento) - se encuentra en 12 actividades. Con el fin de dar una mejor visión de los menores trabajadores que podrían ser vulnerables a los riesgos del trabajo, el documento retiene cinco actividades en las que trabajan 23.795 (46 por ciento) menores. Se trata de las actividades siguientes: servidores domésticos, obreros pagados en el mes y cantineros, nodrizas, vendedores ambulantes, trabajadores agrícolas y trabajadores de la construcción. Estas actividades no son determinadas como peligrosas y su ejecución es, según la secretaría técnica del Consejo de Salud Ocupacional, susceptible de conllevar riesgos que puedan perjudicar la salud y la seguridad de los menores trabajadores. Con excepción del trabajo de nodriza, estas actividades son asimismo aquellas en las que se produce un número elevado de accidentes laborales. Además, la Comisión toma nota del documento titulado «Informe nacional sobre los resultados de la encuesta del trabajo infantil y adolescente en Costa Rica», publicado en 2003. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual tal informe incluye informaciones relativas a las actividades en las que se encuentra un número elevado de niños y adolescentes trabajadores. Según los datos contenidos en este documento, es elevado el número de niños y adolescentes que trabajan en actividades que procuran un bienestar medio, incluso insuficiente.

Según las informaciones de que dispone la Oficina, las diversas iniciativas mencionadas han llevado a la elaboración de un anteproyecto de Ley relativo a la Prohibición del Trabajo Peligroso e Insalubre de los Adolescentes Trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los trabajos de elaboración y de adopción de este proyecto de Ley Relativo a la Prohibición del Trabajo Peligroso e Insalubre a los Adolescentes Trabajadores.

Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el objetivo del documento titulado «Trabajo peligroso de niños y adolescentes en Costa Rica» es también el de situar geográficamente en qué lugares niños, niñas y adolescentes realizan trabajos peligrosos. La Comisión toma nota asimismo de que el documento titulado «Informe nacional de los resultados de la encuesta de trabajo infantil y adolescente en Costa Rica» identifica algunos sectores geográficos en los que se detecta el trabajo peligroso de niños y adolescentes.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. 1. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales las instituciones responsables de velar por la aplicación y el respeto de los derechos de los trabajadores, especialmente de los trabajadores adolescentes, son el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), mediante: i) la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo; y ii) la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente. La Comisión toma nota asimismo de que la legislación nacional, que regula el sistema de la inspección del trabajo, también contiene disposiciones que establecen las responsabilidades y los derechos de los inspectores del trabajo. Al respecto, toma nota de que, en virtud del numeral 89 de la Ley núm. 1860, relativa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 21 de abril de 1955, y del numeral 52 del Reglamento de reorganización y racionalización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (decreto núm. 1508-TBS, de 16 febrero de 1971), los inspectores de trabajo tendrán derecho a visitar los lugares de trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el Código de la Niñez y la Adolescencia, el Reglamento relativo al empleo y a las condiciones de salud profesionales de los adolescentes, de 2001 (decreto núm. 29920-MTSS) y el Código de Trabajo, prevén mecanismos de supervisión de la aplicación de sus disposiciones.

2. Oficina de atención y erradicación del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente. La Comisión toma nota de que, en virtud de la directiva núm. 1 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 13 de marzo de 2001, se prevé que, en cada oficina regional de inspección, un inspector se encargará del problema del trabajo infantil, en colaboración con los comités de infancia y adolescencia, con los comités de tutela de cada comunidad, así como con otras estructuras dirigidas a la erradicación del trabajo infantil y a la protección de las condiciones laborales de los adolescentes, en el marco de las políticas promovidas por el Gobierno. La Comisión toma nota de que, en virtud de esta directiva, la inspección del trabajo establecerá el programa de actividades, en colaboración con la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, a cargo de la supervisión y de la asistencia técnica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el funcionamiento de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, especialmente mediante extractos de informes o de documentos.

3. CONACOES. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional contra la Explotación Sexual Comercial (CONACOES) es responsable de la erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en Costa Rica. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca del funcionamiento de la Comisión Nacional contra la Explotación Sexual Comercial.

Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en colaboración con el IPEC/OIT, ha establecido algunos proyectos. Toma nota, en particular, del proyecto sobre la «Prevención y eliminación de las peores formas de trabajo infantil doméstico para América Central y República Dominicana», así como del «Programa subregional sobre la prevención y la erradicación del trabajo infantil en la industria del café». La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación y los resultados de los mencionados programas, en lo que respecta a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que la legislación nacional prevé sanciones efectivas y disuasorias en caso de violación de las peores formas de trabajo infantil. Así, en virtud del artículo 189 del Código Penal, una persona reconocida culpable de haber tenido a una persona en condición de siervo o en otra práctica análoga, o de haberla mantenido en tal estado, será sancionada con prisión de cuatro a 12 años. Según el artículo 172 del Código Penal, quien cometiere el delito de tráfico de personas menores, será sancionado con una pena de prisión que variará entre cuatro y 10 años. En virtud del artículo 160 del Código Penal, el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores, se sanciona con una pena de prisión que varía de dos a 10 años. El artículo 171 del Código Penal prevé una sanción de prisión que varía de tres a 10 años, para una persona reconocida culpable de delito de rufianería.  Además, el artículo 173 del Código Penal prevé una sanción de prisión de tres a ocho años, para la persona que contraviniere esta disposición. En virtud del artículo 167, el delito de pornografía es pasible de una sanción de prisión de tres a ocho años. El artículo 168 del Código Penal, prevé que la perpetración del delito de pornografía llamada agravada, será pasible de una sanción que variará de cuatro a 10 años de prisión. Con arreglo a los artículos 169 y 170 del Código Penal, se prevé una sanción de prisión que variará de dos a cinco años a aquel que fuere condenado por proxenetismo agravado o por mantener a una persona en servidumbre sexual. En virtud del artículo 77 de la Ley núm. 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, de 1998, se prevé una sanción de prisión que varía de ocho a 20 años, para el delito de producción o tráfico de drogas, cuando la perpetración del delito coincida con determinadas circunstancias, como la utilización de menores. El artículo 101 del Código de la Niñez y la Adolescencia, establece sanciones para la violación por parte del empleador de algunas disposiciones del Código, especialmente en relación con el artículo 94 (prohibición de realizar trabajos peligrosos) y con el artículo 95 (prohibición del trabajo nocturno). Las multas varían de uno a 23 salarios (artículo 613 del Código de Trabajo). El artículo 101 del Código de la Niñez y la Adolescencia prevé también sanciones para la violación por parte de las personas físicas, a saber, una multa que varía de uno a 23 salarios. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de estas sanciones.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de que Costa Rica participa en el Programa de Duración Determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil, del IPEC/OIT, por una duración de dos años. Según el documento de trabajo titulado «Combatiendo las peores formas de trabajo infantil en Costa Rica (2003-2005)», el PDD favorecerá directamente a aproximadamente 1.120 niños trabajadores menores de 18 años de edad, e indirectamente a 3.620 niños en situación de riesgo, menores de 18 años, y a cerca de 800 familias. Toma nota asimismo de que el PDD concentrará sus actividades en la región de Brunca y que el Gobierno deberá adoptar medidas prioritarias en lo que respecta a dos de las peores formas de trabajo infantil. Se trata de la explotación sexual comercial infantil y de los trabajos peligrosos.

Apartados a) y d). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y niños particularmente expuestos a riesgos. La Comisión toma nota de que, según el mencionado documento, de los 3.620 niños concernidos por el PDD, 3.500 se consideran en situación de riesgo para los trabajos peligrosos y 120, para la explotación sexual comercial. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del PDD para proteger a estos niños. Solicita también al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de niños a los que se impedirá efectivamente su ocupación en las peores formas de trabajo, tras la aplicación del PDD.

La Comisión toma nota de que el artículo 78 de la Constitución y el artículo 59 del Código de la Niñez y la Adolescencia, establecen que la educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada, serán gratuitas y obligatorias. En su memoria, el Gobierno indica que los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, no permiten el empleo de las personas menores de 15 años. Tales disposiciones garantizan, así, una educación obligatoria hasta al menos los 15 años de edad y, en la medida en que están aplicadas, son medidas efectivas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre asistencia escolar.

Apartado b) Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que, según el mencionado documento, el número de niñas, niños y adolescentes concernidos por el PDD, es de 1.000, de un total de 11.851, para los trabajos peligrosos, y de 120, para el sector de la explotación sexual comercial. El número total de niños que se encuentran en este último sector de actividad es, sin embargo, desconocido. La Comisión toma nota asimismo de que el PDD prevé alternativas económicas para las familias de los niños que serán librados de las peores formas de trabajo. Se garantiza la rehabilitación y la reinserción social de los niños a los que se libra de las actividades concernidas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las alternativas económicas, así como acerca de las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación y la reinserción social de los niños. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de niños que se verán librados efectivamente de su trabajo.

Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita. En cuanto al PDD, la Comisión toma nota que se prevén medidas educativas para los niños que sean librados de las peores formas de trabajo concernidas. De este modo, los niños menores de 14 años de edad serán reinsertados en las escuelas primarias, recibirán un apoyo psicopedagógico y una asistencia tutorial y educativa para ayudarles a salir bien en sus estudios. Aquellos de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, recibirán una formación profesional, tras haber completado una educación de transición, así como una asistencia para encontrar un empleo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños que, tras haber sido librados del trabajo, han sido efectivamente reinsertados en los cursos de educación básica o que siguen una formación pre-profesional o profesional.

Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se orienta a acordar, en el marco del PDD, una atención particular a la situación de las niñas y a librarlas de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. Costa Rica es miembro de INTERPOL, organización que ayuda a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. En su memoria, el Gobierno indica que, en el marco de las políticas de negociación de los tratados de libre comercio y los de acuerdos de cooperación laboral en vigor, así como aquellos que se encuentran en proceso de discusión, los cuales contemplan la defensa de los principios y derechos fundamentales previstos en la Declaración de la OIT de 1998, es consciente de la necesidad de tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente, a fin de aplicar las disposiciones del Convenio, por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacional. Al tomar nota de las mencionadas informaciones, la Comisión alienta al Gobierno a cooperar con los demás países y le solicita que envíe informaciones detalladas sobre una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluyendo medidas de apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión comprueba que, habida cuenta de las cifras presentadas en el documento «Combatiendo las peores formas de trabajo infantil en Costa Rica (2003-2005)», es bastante elevado el número de niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil y en algunas regiones turísticas que no se incluyen en el PDD. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tiene la intención de adoptar medidas para establecer programas encaminados a librar a los niños de su trabajo y para extender el PDD a otras regiones. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir transmitiendo estadísticas e informaciones acerca de la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberán diferenciarse según el sexo.

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