National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión se remite a su observación. Toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria relativas al campo de aplicación del Convenio (artículos 9, 16 y 22). La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
Artículos 10, 17 y 23 (monto de las prestaciones). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión constata que el Gobierno no comunica las informaciones requeridas bajo el formulario de memoria sobre el monto de las prestaciones por invalidez, vejez y de sobrevivientes otorgados a los beneficiarios tipo previstos por este instrumento, a saber: a) en caso de invalidez: hombre con cónyuge y dos hijos; b) en caso de vejez: hombre con cónyuge en edad de pensión; c) en caso de fallecimiento: viuda con dos hijos; la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar en especial:
a) si desea recurrir al artículo 26:
i) la cuantía del salario de un trabajador calificado de sexo masculino (elegido de conformidad con el párrafo 6 ó 7 de este artículo);
ii) el monto de la prestación pagada, en el caso de las tres eventualidades citadas, a un beneficiario tipo cuya ganancia anterior fuera igual al salario del trabajador calificado de sexo masculino (para las prestaciones de vejez el período de calificación autorizado podrá ser de 30 años de cotización o de empleo y para las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes de 15 años);
b) si desea recurrir al artículo 27:
i) el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino (elegido en conformidad con el párrafo 4 ó 5 de este artículo);
ii) el monto de la prestación mínima pagada al beneficiario tipo en cada una de las tres eventualidades mencionadas anteriormente.
Artículo 13 (servicios de readaptación profesional y colocación de personas incapacitadas). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones relativas a las disposiciones de la legislación que contemplan la readaptación profesional de las personas incapacitadas. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para asegurar en la práctica los servicios de readaptación profesional así como para facilitar la colocación con trabajadores incapacitados.
Artículo 18, párrafo 2, a) (concesión de una prestación de vejez reducida después de 15 años de cotización o de empleo). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si, de conformidad con esta disposición del Convenio, se pagan prestaciones reducidas de vejez a las personas que habiendo cumplido la edad que da derecho a recibir la jubilación común (60 años de edad para el hombre y 55 para la mujer), no han cumplido los años de servicio estipulados en el artículo 35, apartado a) del decreto constitucional núm. 9, de 1979. En su memoria, el Gobierno hace referencia nuevamente a la jubilación por edad avanzada prevista en el apartado d) del antedicho artículo 35, en virtud del cual se tiene derecho a esta prestación a una edad superior (70 años para el hombre y 65 para la mujer) a la prescrita para la jubilación común, y después de haber acumulado un mínimo de diez años de servicios efectivos. En esas condiciones, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de garantizar, de conformidad con esta disposición del Convenio, una prestación de vejez reducida a las personas que hayan cumplido la edad que da derecho a la jubilación común y que hayan acumulado 15 años de cotización o de empleo.