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Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (RATIFICATION: 1983)

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1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En respuesta a la observación de 2005 sobre la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de la comunicación enviada por el Gobierno, mediante la cual el Ministerio del Trabajo se dirige al Ministerio de Relaciones Exteriores en febrero de 2006 solicitando que se hagan las gestiones correspondientes para cumplir con la sumisión a la Asamblea Nacional de los instrumentos pendientes. La Comisión espera que el Gobierno informe sobre las consultas efectivas que se realizarán con los interlocutores sociales sobre las propuestas presentadas a la Asamblea Nacional en oportunidad de la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia, como lo requiere el artículo 5, párrafo 1, b), del Convenio.

2. La Comisión se remite a sus observaciones anteriores, y pide nuevamente al Gobierno que facilite informaciones actualizadas respecto de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las otras materias cubiertas por el Convenio (artículos 2 y 5).

3. Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, la Comisión recuerda nuevamente la Resolución sobre el tripartismo y el diálogo social (adoptada por la Conferencia en su 90.ª reunión (2002)), en la que se puso de relieve, entre otras cosas, que el diálogo social y el tripartismo han demostrado su valía como medios democráticos para tratar las preocupaciones sociales, construir el consenso, ayudar a la elaboración de normas internacionales del trabajo y examinar un amplio espectro de temas laborales en los cuales los interlocutores sociales desempeñan un papel directo, legítimo e irremplazable. En este sentido, la Comisión confía en que el Gobierno facilitará también indicaciones sobre la manera en que «las políticas de consulta» que se evocaron en la memoria recibida en 2004 incluyan medidas para asegurar que las consultas que requiere el Convenio núm. 144 se realicen con «organizaciones representativas» que gocen del derecho a la libertad sindical (artículo 1 del Convenio).

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