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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Bangladesh (RATIFICATION: 1972)

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La Comisión recuerda su anterior observación que trataba tres cuestiones:

1)    la ausencia de prohibición legislativa de la discriminación y la importancia de incluir esta prohibición en la Ley del Trabajo de conformidad con el Convenio;

2)    la necesidad de que el Gobierno proporcione información plena sobre las medidas específicas adoptadas para eliminar la discriminación contra las mujeres y promover la igualdad en lo que respecta su acceso a la educación, incluida la formación profesional, así como la igualdad en el acceso al empleo y una amplia gama de ocupaciones y sectores, y

3)    la necesidad de que el Gobierno adopte con urgencia medidas activas para abordar la cuestión del acoso sexual en el trabajo a través de leyes, políticas y mecanismos apropiados;

Asimismo, la Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio por parte de Bangladesh que tuvo lugar durante la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2007.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión de la Conferencia expresó, en 2007, la firme esperanza de que en la revisión de la legislación del trabajo, se hubiesen adoptado disposiciones en las que se prohíba específicamente la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión ha obtenido una traducción de la Ley del Trabajo 2006 y lamenta tomar nota de que no contiene una prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos que contempla el artículo 1, 1), a), del Convenio y respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación tal como se definen en el artículo 1, 3), a saber, formación profesional, acceso al empleo y a determinadas ocupaciones, y condiciones de empleo, incluidos el ascenso y la promoción. La Comisión también toma nota de que la Ley del Trabajo no se aplica a una serie de categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores del servicio doméstico. Considerando que las disposiciones legales que prohíben la discriminación de conformidad con el artículo 1 del Convenio y su observancia son esenciales para garantizar el progreso en la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para introducir estas disposiciones, y que transmita información al respecto. Asimismo, pide al Gobierno que indique cómo garantiza la protección de hombres y mujeres contra la discriminación en el empleo y la ocupación en la práctica, incluidos los que no están cubiertos por el Código del Trabajo.

Igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que en junio de 2007, la Comisión de la Conferencia observó que en el mercado de trabajo siguen existiendo graves desigualdades basadas en el género. Pidió al Gobierno que adoptase medidas activas para garantizar que las mujeres pueden elegir realmente entre una amplia gama de empleos y ocupaciones, incluso ampliando sus oportunidades educativas y de empleo. En su breve memoria, el Gobierno afirma que ha adoptado medidas para promover leyes y garantizar prácticas en las que se respete el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Aunque la Comisión de la Conferencia solicitó información específica, la memoria del Gobierno hace una referencia general a algunos programas a este respecto. Según el Gobierno, las mujeres han entrado en la función pública y se benefician de programas de formación y educación. El Gobierno no proporciona datos a este respecto, excepto la indicación de que el Ministerio de Trabajo y Empleo está construyendo dos nuevos centros de formación profesional para las mujeres. Asimismo, el Gobierno subraya el alto nivel que han alcanzado las mujeres empleadas en algunos sectores de la economía, tales como el sector de la confección y la educación primaria.

La Comisión toma nota de que la información proporcionada no parece indicar que se estén tomando medidas apropiadas para hacer frente a la grave situación de las mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que según las principales conclusiones de la encuesta sobre la mano de obra 2005‑2006 publicada por la Oficina de Estadística de Bangladesh, la tasa de participación de las mujeres en la mano de obra ha aumentado de un 23,9 por ciento en 1999-2000 a un 29,2 por ciento en 2005-2006. Los datos confirman que el aumento de la participación de las mujeres en la mano de obra se debió al crecimiento en varios sectores en los que predomina la mano de obra femenina. Mientras las oportunidades de empleo de las mujeres aumentaron especialmente entre 1999 y 2003 en los servicios de salud y comunitarios, la industria manufactura y la agricultura, el aumento que se produjo entre 2003 y 2006 fue principalmente debido al gran aumento del trabajo de las mujeres en la agricultura. Asimismo, se ha producido un descenso del trabajo de las mujeres en el sector formal, mientras que el de los hombres ha aumentado. En 2005-2006, alrededor del 60,1 por ciento de las mujeres que formaban parte de la población activa eran trabajadoras familiares que no recibían salario y el desempleo de las mujeres era aproximadamente del doble que el de los hombres.

La Comisión considera de la más alta importancia que el Gobierno, además de mejorar las oportunidades educativas y de formación de las mujeres, corrija de forma activa otras causas que están en la raíz de la desigualdad de género en el mercado de trabajo, incluida la discriminación por motivos de género en la contratación y los estereotipos sobre la conducta de las mujeres que las limitan a realizar formaciones y trabajos que son considerados «convenientes para las mujeres». La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas para garantizar que las mujeres tienen acceso, en pie de igualdad con los hombres, a trabajos en el sector público, incluso a través de la adopción e implementación de planes de igualdad. Insta de nuevo al Gobierno a proporcionar información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para eliminar la discriminación contra las mujeres y promover la igualdad en lo que respecta a su acceso a la educación, incluida la formación profesional, así como la igualdad en el acceso al empleo y la gama más amplia de ocupaciones y sectores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione completa información estadística sobre la situación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, incluyendo la cantidad de mujeres que trabajan en todos los niveles de la función pública, y en la educación y la formación.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el artículo 332 de la nueva Ley del Trabajo prohíbe que en los establecimientos que emplean a trabajadoras se lleven a cabo conductas «que puedan parecer indecentes o repugnantes para la modestia y honor de las trabajadoras». Aunque parezca que esta disposición incluye el acoso sexual, no queda claro si cubre todas las formas de acoso sexual tal como se describen en la observación general de la Comisión de 2002. La Comisión considera que a falta de una definición clara, se mantiene la ambigüedad respecto a lo que constituye una conducta prohibida en virtud de esta disposición, lo cual socava la seguridad jurídica y, en consecuencia, la aplicación efectiva. La Comisión solicita al Gobierno que adopte nuevas medidas para aclarar la prohibición del acoso sexual, incluso definiendo de forma apropiada en la legislación el acoso sexual en el trabajo y elaborando directrices prácticas o códigos de recomendaciones prácticas que formulen de forma más detallada las diversas formas de acoso. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que proporcionase información específica a la Comisión sobre el impacto de la legislación existente para prevenir y abordar el acoso sexual en el trabajo, así como sobre todas las otras medidas adoptadas o previstas a este respecto, incluyendo información sobre la eficacia de los mecanismos de solución de conflictos establecidos para tratar las quejas sobre acoso sexual. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información a este respecto. Recordando que el Gobierno indicó previamente que no se habían recibido alegatos sobre acoso sexual en el trabajo, la Comisión insta al Gobierno a considerar la posibilidad de realizar actividades de concienciación y formación sobre el acoso sexual destinadas a los trabajadores, empleadores y funcionarios públicos pertinentes, tales como los inspectores del trabajo, y pide al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas a este respecto. En relación con el impacto de la legislación existente, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre si los tribunales o inspectores del trabajo se han ocupado de casos de acoso sexual en el trabajo en virtud del artículo 332 de la Ley del Trabajo o del artículo 10, 2), de la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra Mujeres y Niños.

La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a aceptar una misión de alto nivel para ayudar en la aplicación eficaz del Convenio en la legislación y la práctica. La Comisión considera que la asistencia técnica continúa siendo necesaria y espera que en un futuro próximo se pueda llevar a cabo una misión de la OIT a fin de ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para reforzar la aplicación del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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