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Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (RATIFICATION: 1949)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de los comentarios y de la información detallados transmitidos por el Congreso de Sindicatos (TUC), en una comunicación de fecha 28 de octubre de 2010, que planteaban algunos asuntos acerca de la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica y que habían sido objeto de los comentarios de la Comisión durante muchos años. La Comisión pide al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a estas observaciones.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos sin injerencia de las autoridades públicas. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían al derecho de los sindicatos de redactar sus reglamentos y de formular sus programas, sin injerencia alguna de las autoridades, en particular en lo relativo a la exclusión o a la expulsión de los individuos por motivos de afiliación a un partido político extremista con principios y políticas absolutamente incompatibles con los sindicatos. Tras el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que se había emitido en el caso de Sociedad Asociada de Ingenieros de Locomotoras y Bomberos (ASLEF) frente al Reino Unido (27 de mayo de 2007), que había encontrado que el artículo 174 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Laborales (consolidación), de 1992 (TULRA), violaba el artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos sobre libertad sindical, en el sentido de que no encontraba un adecuado equilibrio entre los derechos de los individuos y aquellos de los sindicatos, el Gobierno había informado a la Comisión de que las enmiendas pertinentes contenidas en un proyecto de ley de empleo se encontraban en el Parlamento.

La Comisión también había tomado nota de los comentarios detallados del TUC que establecen algunas reservas respecto de la enmienda propuesta en lo relativo a lo que había considerado como un grado de incertidumbre legal en torno a su mecanismo y a la percepción de una excesiva complejidad en la nueva legislación. La Comisión toma debida nota de las observaciones detalladas formuladas por el Gobierno, en su última memoria, en respuesta a estos asuntos. En particular, el Gobierno informa que el artículo 19 de la Ley de Empleo, de 2008, había enmendado en la actualidad el artículo 174, de la ley de 1992 y había extendido de manera significativa el alcance de los sindicatos para excluir y expulsar a los individuos por motivos de su afiliación a un partido político. El Gobierno declara que había intentado equilibrar los derechos humanos rivales sobre libertad de creencias y libertad sindical en su redacción de estas enmiendas. Por consiguiente, incluía salvaguardias en torno a los elementos esenciales de la justicia natural, de los procesos y la transparencia debidos, que se dirigen a garantizar que: a) la afiliación al partido político concernido está en contradicción con una regla o un objetivo del sindicato; b) el sindicato tomó la decisión de excluir o expulsar, de conformidad con su reglamento; y c) el sindicato siguió procesos justos a la hora de adoptar esa decisión, no perdiendo los individuos sus medios de vida o sufriendo otras privaciones excepcionales por pérdida de la afiliación sindical. En lo que atañe a este último punto, el Gobierno indica que, puesto que son ya ilegales en el país las «empresas sindicadas», la pérdida de la afiliación sindical es muy susceptible de producir privaciones a esta escala. En cuanto a la alegación del TUC de que la complejidad conduciría a litigios injustificados y penosos, el Gobierno declara que no existen pruebas que apoyen que se hubiese permitido tal litigio malicioso, desde que entraran en vigor las enmiendas, en abril de 2009. Al respecto, el Gobierno añade que un laudo compensatorio para la exclusión ilegal sólo se aplicaría cuando el sindicato se negara a admitir o readmitir al individuo y cuando la afiliación a un partido político no contraviniera una norma o un objetivo del sindicato, al tiempo que, según entiende el Gobierno, los reglamentos o los objetivos de los sindicatos británicos a menudo especifican que la afiliación a determinados partidos políticos, o los comportamientos xenófobos o racistas asociados con esos partidos, son incompatibles con la afiliación sindical. El Gobierno concluye que esas enmiendas no infringen el Convenio y son necesarias en una sociedad democrática para la protección de los derechos y las libertades de otros.

La Comisión pide al Gobierno que responda a los nuevos asuntos expresados por el TUC en sus últimos comentarios y que comunique toda información disponible acerca de la aplicación práctica de las enmiendas al artículo 174 de la TULRA.

Inmunidades respecto de la responsabilidad civil en las huelgas y en otras acciones laborales (artículos 223 y 224 de la TULRA). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el TUC, debido a la naturaleza descentralizada del sistema de relaciones laborales, era esencial que los trabajadores pudiesen emprender acciones contra los empleadores que pueden fácilmente socavar las acciones sindicales mediante complejas estructuras corporativas, transfiriendo trabajo o dispersando empresas. La Comisión, en general, planteó la necesidad de proteger el derecho de los trabajadores a realizar acciones laborales en relación con los asuntos que les afectaban, aun cuando, en algunos casos, el empleador directo pudiera no ser parte en el conflicto, y participar en huelgas de solidaridad, siempre y cuando la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma. La Comisión toma nota de la reiteración del Gobierno de que no tiene planes de cambiar la ley en este terreno. La Comisión destaca que la globalización de la economía y la deslocalización de los centros laborales pueden ejercer un serio impacto en el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades de tal manera que defiendan efectivamente los intereses de sus afiliados, si las acciones laborales legales fuesen definidas de manera demasiado restrictiva. Por consiguiente, la Comisión recuerda que los trabajadores deberían poder participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan fuese legal, y realizar acciones laborales en relación con los asuntos sociales y económicos que les afecten, y pide al Gobierno que revise los artículos 223 y 224 de la TULRA, en consultas plenas con los interlocutores sociales, y que comunique, en su próxima memoria, más información acerca de los progresos realizados en garantizar el respeto de este principio.

La Comisión recuerda asimismo que, a la hora de revisar los comentarios formulados por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas Británicas (BALPA), la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y la Unite the Union, la Comisión había señalado con gran preocupación las limitaciones prácticas al ejercicio efectivo del derecho de huelga de los trabajadores de la BALPA, en el caso en consideración. La Comisión indicó que la amenaza omnipresente de una acción por daños y perjuicios que pudiese llevar a la quiebra al sindicato, posible a la luz de los fallos Viking y Laval dictados por el Tribunal de Justicia Europeo (TJE), ha generado una situación en la que no pueden ejercerse los derechos en virtud del Convenio. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual era limitado el impacto de los fallos del TJE, la Comisión se refirió a la probabilidad de que tales asuntos pasaran a ser más frecuentes en el contexto actual de globalización, en particular en determinados sectores del empleo, como el sector de las aerolíneas, y consideró que la doctrina articulada en esos fallos del TJE, era susceptible de ejercer un efecto restrictivo significativo en el ejercicio del derecho de huelga en la práctica, de manera contraria al Convenio.

En su última memoria, el Gobierno destaca que, aun cuando existía una dimensión internacional para un conflicto sindical en el Reino Unido, estaba lejos de la claridad que las acciones laborales implicadas incumplieran los requisitos de legitimidad y de proporcionalidad establecidos en la jurisprudencia del TJE. En cualquier caso, el Gobierno indicó que, en la medida en que las pruebas de proporcionalidad pudieran aplicarse a las acciones laborales en el Reino Unido, esas pruebas se derivaban de tratados de la UE, a los que el Gobierno tiene obligación de dar efecto. En consecuencia, el Gobierno considera que la enmienda de la TULRA no ejercerá impacto alguno en las pruebas de proporcionalidad establecidas en esos fallos. En lo que atañe a la amenaza de daños ilimitados, el Gobierno señala que no se había probado que esos fallos del TJE tuviesen el efecto de anular los límites a los daños y perjuicios por acciones laborales ilegales establecidos en la TULRA, pero aun en el caso de que lo hicieran, el Gobierno mantiene que no podía cambiar su impacto a través de algunas acciones unilaterales de su parte. El Gobierno concluye que no se ha establecido el efecto de los fallos del TJE en las acciones laborales en el Reino Unido, puesto que ningún tribunal del Reino Unido había decidido un caso en este terreno y, como quiera que fuese, todo efecto se limitaría probablemente a una pequeña minoría de conflictos que tienen la necesaria dimensión internacional. Por esas razones, el Gobierno considera que no es necesario revisar la TULRA o adoptar otras medidas nacionales.

La Comisión desea una vez más recordar que expresó su grave preocupación por las acciones laborales propuestas en la BALPA, respecto de las cuales los tribunales habían admitido un requerimiento judicial en base a la jurisprudencia de Viking y Laval y cuando la empresa indicaba que, si se producía una interrupción del trabajo, reclamaría los daños y perjuicios estimados en 100 millones de libras al día. En ese sentido, la Comisión recuerda que había venido planteando la necesidad de asegurar una protección más completa del derecho de los trabajadores de ejercer acciones laborales legítimas en la práctica, y considera que son necesarias unas salvaguardias e inmunidades adecuadas de responsabilidad civil para garantizar el respeto de este derecho fundamental, que es un corolario intrínseco del derecho de sindicación. Al tiempo que toma debida nota de las observaciones del Gobierno en relación con sus obligaciones, en virtud de la ley de la UE, la Comisión considera que la protección de las acciones laborales en el país, en el contexto de un impacto desconocido de los fallos del TJE a que se refería el Gobierno (que dieron lugar a una incertidumbre legal significativa en el caso BALPA), podría efectivamente verse reforzada asegurando limitaciones efectivas a las acciones por daños y perjuicios, de modo que los sindicatos no se enfrentaran a amenazas de quiebra por haber realizado acciones laborales legítimas. La Comisión considera asimismo que una revisión completa de los asuntos a disposición con los interlocutores sociales, para determinar las posibles acciones encaminadas a abordar los asuntos planteados, ayudaría a la hora de la demostración de la importancia asignada a garantizar el respeto de este derecho fundamental. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que revise la TULRA, en consultas plenas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, con miras a garantizar que sea plenamente efectiva en la práctica la protección de los derechos de los trabajadores de ejercer acciones laborales legítimas, y que indique toda nueva medida adoptada al respecto.

Reincorporación de los trabajadores que hubiesen participado en acciones laborales legales. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en el caso del derecho de huelga que había de garantizarse efectivamente, los trabajadores que realizan una huelga legal deberían poder regresar a sus puestos tras haber finalizado las acciones laborales. Condicionar el regreso al trabajo a límites de tiempo y al consentimiento del empleador, constituían, en opinión de la Comisión, obstáculos al efectivo ejercicio de este derecho que representa un medio esencial de los trabajadores de promover y defender los intereses de sus afiliados. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que indique toda medida adoptada o contemplada con miras a fortalecer la protección de que disponían los trabajadores que realizaban acciones laborales organizadas oficialmente y legalmente.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que aquellos que participaron en acciones laborales oficiales legalmente organizadas estaban protegidos del despido por acciones que hubiesen durado menos de 12 semanas. El despido de un trabajador por haber realizado acciones laborales durante ese período, se considera automáticamente improcedente. Virtualmente, todas las acciones laborales en el Reino Unido duran menos de 12 semanas, por lo cual esta protección se extiende virtualmente a todos los trabajadores que realizan huelgas oficiales y legalmente organizadas. Además, con independencia de la duración de las acciones laborales, un empleador no puede despedir a un trabajador por haber realizado acciones laborales si el empleador no hubiese tomado medidas de procedimiento razonables para resolver el conflicto con el sindicato (es decir, procedimientos acordados para la resolución de conflictos). Sin embargo, el Gobierno mantiene que no es adecuado apoyar la opinión de que un empleador nunca debe despedir a los empleados, bajo ninguna circunstancia, cuando realizan acciones laborales protegidas. En cualquier caso, el despido de los huelguistas es muy raro en el Reino Unido.

La Comisión recuerda la importancia que asigna al mantenimiento de la relación de empleo como consecuencia legal normal del reconocimiento del derecho de huelga (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 139). Si bien las disposiciones que permiten que los empleadores despidan a trabajadores durante o en la finalización de una acción laboral por motivos de acciones ilegítimas o ilegales que estén de conformidad con las disposiciones del Convenio, considera que limitar el derecho de mantener la relación de empleo a las relaciones laborales de 12 semanas o menos, establece un límite arbitrario a la protección efectiva del derecho de huelga, en contravención del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que revise la TULRA, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, con miras a fortalecer la protección de que disponen los trabajadores para ejercer acciones oficiales y organizadas legalmente, y que informe sobre las medidas adoptadas al respecto.

Requisitos para la notificación de acciones laborales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por el TUC, en el sentido de que los requisitos de notificación de una acción laboral que ha de estar protegida por la inmunidad, eran injustificadamente engorrosos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual había celebrado discusiones con el TUC acerca de esos asuntos durante el período de presentación de memorias, pero no se había alcanzado ningún acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la evolución al respecto, así como sobre toda estadística o informe pertinente acerca de la aplicación práctica y del efecto de estos requisitos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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