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Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Côte d'Ivoire (RATIFICATION: 1987)

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La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no hace constar en su memoria ningún progreso respecto a los puntos planteados en sus comentarios anteriores.

Artículos 14 y 15 del Convenio. Medios materiales indispensables para el cumplimiento de las funciones del servicio de inspección. Según el Gobierno, la ausencia de progresos en la aplicación de lo dispuesto en el Convenio se explica por la insuficiencia de medios materiales a disposición de los servicios de inspección, en particular, la ausencia de medios de transporte adecuados para visitar las empresas agrícolas situadas en zonas rurales apartadas. La Comisión recuerda al Gobierno que, al ratificar el Convenio, se comprometió a adoptar las medidas necesarias para su aplicación en la legislación y en la práctica. Puesto que son indispensables los medios y/o las facilidades de transporte para el cumplimiento de las funciones de los servicios de inspección en las empresas agrícolas, corresponde al Gobierno la provisión de dichos medios para que los servicios de inspección puedan ejercer sus funciones en las zonas rurales desprovistas de transportes públicos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte toda clase de medidas (en el marco del presupuesto nacional y, en caso de necesidad, recurriendo a la cooperación financiera internacional) útil para poner a disposición de los inspectores del trabajo medios de acción para que éstos puedan ejercer sus funciones en las empresas agrícolas, así como vehículos y/o otras facilidades de transporte indispensables para la realización de su misión, de conformidad con las disposiciones mencionadas del Convenio. Le solicita que mantenga informada a la Oficina de cualquier medida que adopte así como de todos los progresos logrados en este sentido durante el período que abarca su próxima memoria.

Artículo 9. Formación de un número suficiente de inspectores del trabajo del sector agrícola calificados especialmente en el ámbito de los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores. En su observación anterior, la Comisión insistió en la necesidad de garantizar la formación de un número suficiente de inspectores calificados especialmente en el ámbito de los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores agrícolas. El Gobierno indica que, habida cuenta de que la inspección del trabajo tiene una competencia general, la formación que se imparte a los inspectores del trabajo es multisectorial. Cada inspector debe ejercer sus funciones en todos los sectores de actividad. El Gobierno añade que no cree vulnerar lo dispuesto en el Convenio con este tipo de organización. La Comisión se ve en la necesidad de precisar que, si bien el Convenio no impone el establecimiento de un cuerpo específico de inspectores del trabajo encargado exclusivamente del sector agrícola, el artículo 9, párrafo 3 del Convenio establece que los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones. Además, deberán adoptarse medidas para garantizar de manera apropiada el perfeccionamiento de sus funciones en el empleo. Así pues, si bien es cierto que la inspección del trabajo tiene competencias de carácter general, es necesaria una formación específica para los inspectores que desempeñen o estén destinados a desempeñar sus funciones en el sector agrícola. En efecto, las particularidades del sector agrícola requieren la adquisición de conocimientos técnicos en este ámbito, sobre todo con la utilización de pesticidas y otras sustancias químicas. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 4 a 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), en relación con las competencias mínimas necesarias que deberán poseer los inspectores del trabajo destinados a encargarse del sector agrícola, y le insta con firmeza nuevamente a adoptar las medidas necesarias para que los inspectores que desempeñen o vayan a desempeñar sus funciones en las empresas agrícolas reciban la formación adecuada, y a que proporcione informaciones sobre dichas medidas y los resultados obtenidos.

Artículos 3, 14, 16, 18, 21, 25, 26 y 27. Actividades de inspección en las empresas agrícolas y obligación de informes periódicos. En relación con sus comentarios anteriores, así como con su observación general de 2009, la Comisión toma nota del reconocimiento por parte del Gobierno de la imperiosa necesidad, en un país esencialmente agrícola, de disponer de estadísticas sobre las empresas agrícolas y los trabajadores empleados en ellas. Toma nota de que, por desgracia, se ha malogrado una tentativa de elaborar un mapa de los establecimientos sujetos al control de la inspección del trabajo. Tomando nota de que el Gobierno declara su necesidad de recabar la asistencia técnica de la OIT para la elaboración de un registro de empresas agrícolas, la Comisión no puede menos que encomiar esta iniciativa del Gobierno y subrayar que es indispensable analizar las razones por las cuales ésta no ha llegado a buen puerto y buscar otras vías para este fin. La Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información al respecto así como cualquier documento relativo a las medidas que se han puesto en marcha para la elaboración de un mapa de la situación de las empresas agrícolas (instrucciones, circulares, formularios, informes de inspección, etc.), así como explicaciones detalladas sobre las razones por las que este proyecto no ha sido realizado.

La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que ponga en marcha desde ahora mismo medidas destinadas a promover una cooperación entre las instituciones, los organismos públicos y los órganos mixtos del Gobierno que disponen de los datos pertinentes a la inspección del trabajo con miras a elaborar progresivamente un censo de las empresas agrícolas, como mínimo para comenzar las plantaciones y otras explotaciones agrícolas intensivas de propiedad nacional, mixta o multinacional, y a que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas así como sobre los resultados obtenidos durante el período comprendido en su próxima memoria sobre la aplicación de este Convenio.

Por último la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien velar para que, mientras se espera la creación de un registro de empresas agrícolas, con la asistencia técnica de la Oficina, la autoridad central de la inspección pública comunique, a la mayor brevedad, a la Oficina, sobre una base anual todas las informaciones disponibles sobre las actividades de inspección y su seguimiento (legislación aplicable, personal de inspección implicado, número de empresas y de trabajadores cubiertos, control de la legislación, sensibilización ante los riesgos profesionales, requerimientos, sanciones impuestas y efectivamente aplicadas, etc.) realizadas en las empresas agrícolas en el período comprendido en su próxima memoria.

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