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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Kenya (RATIFICATION: 1964)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Orden Público, de la Ordenanza sobre Publicaciones Prohibidas, de 1968, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) a quienes exhiban emblemas o distribuyan publicaciones que revelen un objetivo político o un vínculo con una organización política. La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno en sus memorias, según la cual está comprometido en la armonización de la legislación nacional con el Convenio. Toma nota, de la última memoria del Gobierno, de que las cuestiones planteadas por la Comisión se han señalado a la atención de las autoridades competentes. La Comisión confía en que las disposiciones del Código Penal, de la Ley de Orden Público, y de la Ordenanza sobre publicaciones prohibidas anteriormente mencionadas se pondrán de conformidad con el Convenio y que el Gobierno estará en breve en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto. También solicita al Gobierno que comunique información sobre los diversos puntos planteados en una solicitud más detallada dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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