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Medical Examination (Fishermen) Convention, 1959 (No. 113) - Costa Rica (RATIFICATION: 1964)

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Artículo 3 del Convenio. Certificado médico. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que solicitó al Gobierno que especificara si la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deben anotarse en el certificado médico de los pescadores se han establecido en aplicación del artículo 120 del Código del Trabajo y el artículo 1 del decreto núm. 11325-TSS de fecha 20 de marzo de 1980. En su última memoria, el Gobierno indica que en una comunicación de 20 de julio de 2011, la Caja Costarricense de Seguro Social aclaró que estas cuestiones son competencia del Colegio de Médicos y Cirujanos, y que como resultado de ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha procedido a establecer, en consulta con el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, la naturaleza de los exámenes médicos de los pescadores y las indicaciones que deben anotarse en los certificados médicos, tal como requiere este artículo del Convenio. Asimismo, el Gobierno indica que espera transmitir una copia del certificado médico estándar tan pronto como esté disponible. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que el artículo 3 del Convenio requiere la celebración de consultas previas con organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores y, por consiguiente, le ruega al Gobierno que aclare si se han celebrado consultas de este tipo. La Comisión también le ruega al Gobierno que transmita una copia del documento que establece la naturaleza de los exámenes médicos que se tienen que realizar y las indicaciones que deben anotarse en los certificados médicos y que proporcione una copia de certificado médico estándar para los pescadores, una vez que se haya elaborado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una vez que se establezcan las condiciones para emitir certificados médicos para los pescadores, podrá compilar y comunicar información concreta en relación con la aplicación práctica del Convenio. La Comisión le ruega al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para proporcionar en su próxima memoria información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, el número aproximado de pescadores cubiertos por la legislación pertinente, el número de exámenes médicos realizados y certificados para los pescadores emitidos durante el período de memoria, e información sobre los resultados de las inspecciones en los que figuren todas las infracciones detectadas.
Por último, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que revisa y actualiza de forma integrada la mayor parte de los instrumentos de la OIT en materia de pesca. En particular, los artículos 10, 11 y 12 del Convenio núm. 188 reproducen esencialmente las disposiciones del Convenio núm. 113 mientras ofrecen una mayor flexibilidad en relación con los buques que tienen menos de 24 metros de eslora y que generalmente están en el mar durante más de tres días seguidos. La Comisión invita al Gobierno a dar una consideración favorable a la ratificación de la nueva norma general sobre las condiciones de vida y de trabajo en los pescadores y le pide que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones adoptadas a este respecto.
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