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Fishermen's Articles of Agreement Convention, 1959 (No. 114) - Panama (RATIFICATION: 1970)

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Artículo 8 del Convenio. Información sobre las condiciones de empleo a bordo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto de las disposiciones relativas a la concesión de facilidades a la gente de mar, incluidos los pescadores, para examinar el contrato de enrolamiento antes de firmarlo, y a la obligación del armador de entregarles una copia de ese contrato. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 8 del Convenio tiene por objeto permitir que el pescador se informe, y no únicamente en el momento de la firma del contrato, de manera precisa, respecto de sus derechos y obligaciones a bordo. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno adoptar medidas que garanticen que los pescadores empleados a bordo de buques que enarbolan pabellón panameño se puedan informar a bordo de manera precisa sobre sus condiciones de empleo. Le ruega al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda medida que pueda adoptar a tal efecto. La Comisión recuerda, por otra parte, que la misma obligación se deriva del artículo 18 del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que prevé que se deberá facilitar a cada pescador una copia de su acuerdo de trabajo, que deberá llevarse a bordo y ponerse a disposición del pescador, así como, con arreglo a la legislación y la práctica nacionales, de otras partes interesadas que lo soliciten.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el número de trabajadores de la pesca a nivel interno que están comprendidos en las disposiciones del Convenio, fue de 295 en 2009, de 163 en 2010, y de 20 en el curso de los seis primeros meses del año 2011. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las circunstancias de esta importante reducción del número de pescadores. Por otra parte, toma nota de que, mediante el artículo 121, del decreto-ley núm. 8, de fecha 26 de febrero de 1998, que reglamenta el trabajo en el mar y en las vías navegables, se crearon dos tribunales marítimos del trabajo competentes en los conflictos vinculados con un trabajo efectuado en el mar. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre el funcionamiento de estos tribunales, precisando si son en la actualidad competentes para las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. Toma nota asimismo de los ejemplares de los formularios utilizados por los servicios de inspección marítima del trabajo, que se adjuntan a la memoria del Gobierno y que hacen referencia especialmente al contrato de enrolamiento de la gente de mar. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y especialmente indicaciones sobre el número de infracciones observadas por año a las disposiciones que aplican el Convenio y sobre las medidas adoptadas para subsanarlas.
Por último, la Comisión toma nota de que la Autoridad Marítima de Panamá concentra actualmente todos sus esfuerzos en la elaboración del proyecto de reglamentación de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), en el marco de las consultas tripartitas, y que el Gobierno no puede, por el momento, examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 188. La Comisión le ruega al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución que se produzca al respecto.
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