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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Pakistan (RATIFICATION: 2006)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. La Comisión tomó nota anteriormente de que se había elaborado un programa de duración determinada (PDD) de alcance nacional destinado a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil para 2008-2016, en consulta con las partes interesadas. Además, tomó nota de la ejecución de algunos proyectos OIT/IPEC, con inclusión de los proyectos titulados «Activar a los medios de comunicación para combatir a las peores formas de trabajo infantil en el período 2006-2009» y «El Terremoto de Pakistán – Respuesta al trabajo infantil», así como de la ampliación del proyecto nacional para la rehabilitación de los niños trabajadores. Solicitó al Gobierno que facilitara información sobre el impacto de esos proyectos.
La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno según la cual se ha iniciado el proyecto OIT/IPEC «Combatir el trabajo infantil abusivo II». El objetivo de este proyecto es la erradicación del trabajo infantil y se han seleccionado dos distritos para realizar una experiencia piloto. Las principales actividades incluyen: i) establecer una unidad federal de trabajo infantil, y unidades provinciales de trabajo infantil para incrementar la capacidad institucional de realizar el seguimiento de la aplicación del programa nacional de trabajo infantil; ii) la creación de comités sobre el trabajo infantil de provincias y de distritos; iii) retirar del trabajo infantil y rehabilitar a los niños trabajadores en los distritos de ejecución del proyecto; y iv) sensibilizar a la comunidad en cuestiones de trabajo infantil. La Comisión había también tomado nota de la información OIT/IPEC según la cual el proyecto «Activar a los medios de comunicación para combatir las peores formas de trabajo infantil» se ha ampliado hasta finales de 2010.
La Comisión había también tomado nota de la información del Informe técnico de avance OIT/IPEC, de 10 de marzo de 2010, en relación con el proyecto titulado «El terremoto en Pakistán: Respuesta al trabajo infantil» de que, en el marco de dicho proyecto, 3.626 niños se incorporaron a los centros de rehabilitación y se impartió formación profesional a 632 niños. El mencionado Informe técnico indica también que entre septiembre de 2009 y marzo de 2010 se realizaron diez seminarios sobre trabajo infantil en consejos previamente determinados. Entre los participantes cabe mencionar a los trabajadores, los empleadores, y miembros seleccionados de la comunidad (especialmente familiares de los niños trabajadores). Más de 700 personas participaron en esos seminarios organizados en 24 centros de siete consejos de la unión (Kaghan, Mohandri, Kewai, Balakot, Ghanool, Shohal Mazullah y Garhi Habib Ullah). El Informe técnico de avance indica que el proyecto ha contribuido sustancialmente a sensibilizar a las comunidades locales en cuestiones relativas al trabajo infantil. La Comisión toma debida nota de esta información y pide al Gobierno que siga facilitando información sobre las medidas concretas adoptadas en el marco de la aplicación del proyecto «Combatir el trabajo infantil abusivo II», el proyecto «Activar a los medios de comunicación para combatir las peores formas de trabajo infantil» y el proyecto «El terremoto en Pakistán – Respuesta al trabajo infantil». También pide al Gobierno que facilite información sobre el estado de aplicación del PDD 2008 2016. Por último solicita al Gobierno que facilite información sobre el impacto de esas iniciativas, incluido el número de niños beneficiados por intermedio de esos programas.
Artículo 2, párrafo 2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, a la fecha de la ratificación, el Pakistán estableció que la edad mínima aplicable era de 14 años. La Comisión también tomó nota de que se ha elaborado un proyecto de ley de empleo y condiciones de servicio, de 2009, y que en conformidad con el artículo 16, a), de este proyecto de ley, se prohíbe el empleo de un niño que no haya cumplido los 14 años de edad.
La Comisión había tomado nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en relación con los progresos realizados hacia la adopción del proyecto de ley de empleo y condiciones de servicio, de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley de empleo y condiciones de servicio, de 2009, que prohíbe el empleo de niños menores de 14 años de edad, sea adoptado en un futuro próximo y que proporcione, tras su adopción, una copia del mismo.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la educación obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de la información proporcionada por el Gobierno en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC) de 19 de marzo de 2009, (documento CRC/C/PAK/3-4, párrafo 361) que en tres de las cuatro provincias (Punjab, provincia fronteriza Noroccidental y Sindh) las Zonas de Administración Federal, y el territorio de la capital Islamabad existen leyes sobre la obligatoriedad de la enseñanza primaria. También tomó nota de que la Ordenanza sobre la educación primaria de la Capital, de 2001 y la Ley sobre Educación Primaria Obligatoria del Punjab, de 1994, establecen que los padres deberán asegurarse de que sus hijos concurran a las escuelas primarias hasta que hayan completado la enseñanza primaria. No obstante, la Comisión observó que, teniendo en cuenta las definiciones de «educación primaria» y «niño», la escolarización obligatoria puede finalizar entre los 10 y los 14 años de edad. La Comisión subrayó la conveniencia de garantizar la escolarización obligatoria hasta la edad mínima fijada para la admisión al empleo, como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) y alentó al Gobierno a que alentara medidas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 19 de octubre de 2009, expresó su preocupación por el hecho de que no todas las provincias cuenten con una ley de educación obligatoria y que las existentes muchas veces no se apliquen adecuadamente. Asimismo, el CRC expresó su preocupación por la estimación según la cual hay 19 millones de niños en edad escolar, de los cuales casi 7 millones no asisten a la escuela primaria y un 21 por ciento aproximadamente abandonan los estudios, muchos de ellos en los primeros cursos (documento CRC/C/PAK/CO/3-4, párrafo 78). La Comisión había expresado su profunda preocupación por el considerable número de niños de edades inferiores a la edad mínima de admisión en el empleo que no concurren a la escuela. Considerando que la educación es uno de los medios más efectivos para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para proporcionar educación gratuita y obligatoria para todos los niños hasta la edad mínima de admisión en el empleo (14 años de edad), y garantizar que, en la práctica, los niños asistan a la escuela. A este respecto, solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para incrementar la tasa de matriculación escolar y reducir la tasa de deserción escolar, así como los resultados alcanzados.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de esos trabajos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en virtud de los artículos 2, 3 y 7 de la Ley sobre el Empleo de los Niños de 1991, se prohíbe el empleo de los niños menores de 14 años en una serie de ocupaciones. El artículo 12 del Reglamento sobre Empleo de los Niños de 1995 prevé también los tipos de trabajo que estarán prohibidos para los niños menores de 14 años. La Comisión observó que esas disposiciones no están en conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, que fija en 18 años la edad mínima para la admisión a los trabajo peligrosos. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el artículo 16, c), del proyecto de ley de empleo y condiciones de servicio, de 2009 prohíbe el empleo de personas menores de 18 años en cualquiera de las ocupaciones y procesos enumerados en las partes I y II de la lista (que incluye cuatro ocupaciones y 39 procesos). La Comisión instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte el mencionado proyecto de legislación.
La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno en el sentido de que la Ordenanza relativa a los trabajadores de transporte por carretera prohíbe el empleo de personas menores de 18 años en esa labor. La Comisión también toma nota de que la Ordenanza de comercios y establecimientos prohíbe el empleo de personas menores de 18 años en trabajos nocturnos. No obstante, al tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la situación del proyecto de ley de condiciones de empleo y de servicio de 2009, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio, este proyecto de ley, que prohíbe el empleo de personas menores de 18 años en trabajos peligrosos, se adopte en un futuro próximo.
Artículo 9, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Sanciones y la Inspección del Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno con anterioridad que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones previstas en el artículo 14 de la Ley de Empleo de los Niños de 1991. Asimismo, solicitó al Gobierno que indicara todas las medidas adoptadas para fortalecer la Inspección del Trabajo especialmente en el sector informal.
La Comisión había tomado nota de la falta de información sobre esos puntos en la memoria del Gobierno. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información proporcionada en el informe de 2008 sobre las peores formas de trabajo infantil en Pakistán, disponibles en el sitio web de la Oficina de las Naciones Unidas del Alto Comisionado para los Refugiados, que la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil es deficiente debido a la falta de inspectores asignados a ese trabajo, la falta de información y de recursos, y la corrupción. En ese informe se indica también que, si bien las autoridades hacen comparecer a los empleadores por infracciones al trabajo infantil, las sanciones impuestas por lo general son muy leves para actuar como factor disuasorio. La Comisión había también tomado nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 15 de octubre de 2009, expresó su preocupación debido a que la ineficacia del mecanismo de inspección del trabajo reduce las probabilidades de que se investiguen los informes sobre el trabajo infantil y obstaculiza las acciones judiciales, las condenas o sanciones de los responsables (documento CRC/C/PAK/CO/3-4, párrafo 88). La Comisión expresa su preocupación por la falta de capacidad de la Inspección del Trabajo para supervisar eficazmente el cumplimiento de legislación que da efecto al Convenio y, en consecuencia, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adaptar y fortalecer la Inspección del Trabajo a este respecto, incluyendo la asignación de recursos adicionales. Además, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que infrinjan las disposiciones que dan efecto al Convenio sean procesadas y que se apliquen en la práctica sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. A este respecto la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número y naturaleza de las infracciones relativas al empleo de los niños y adolescentes detectadas por la Inspección del Trabajo, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, según la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil llevada a cabo en 1996, de los 3,3 millones niños de edades comprendidas entre los 5 y 14 años, económicamente activos a tiempo completo, el 46 por ciento trabaja 35 horas por semana, mientras que el 13 por ciento trabaja 56 o más horas por semana. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara datos estadísticos recientes sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, de conformidad con el proyecto «Combatir el trabajo infantil abusivo II», se realizará una encuesta nacional sobre el trabajo infantil. La Comisión había también tomado nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 15 de octubre de 2009, expresó su preocupación porque la prevalencia del trabajo infantil sea sumamente elevada y se haya incrementado en los últimos años debido al aumento de la pobreza (documento CRC/C/PAK/CO/3-4, párrafo 88). La Comisión expresa su preocupación por el número elevado de niños de edades inferiores a la edad mínima que trabajan en Pakistán, en consecuencia, insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar esta situación, incluyendo mediante la cooperación continuada con la OIT/IPEC. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información sobre la segunda encuesta nacional sobre trabajo infantil.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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