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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Burkina Faso (RATIFICATION: 1999)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que se realizó en el país un estudio nacional sobre el trabajo infantil y que estaba en curso de elaboración un nuevo plan de acción sobre el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en 2006, se realizó en el país una Encuesta nacional sobre el trabajo infantil (ENTE) con la asistencia de la OIT/IPEC/SIMPOC. Los resultados de esa encuesta fueron publicados en 2008 y constituyen hasta la fecha, los datos más recientes en materia de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que según la ENTE, el trabajo infantil afecta al 41,1 por ciento de los niños de 5 a 17 años en Burkina Faso, es decir, 1 658 869 niños trabajadores. Los niños trabajadores dedican entre 19 y 25 horas por semana a la realización de sus actividades. Por otra parte, el 39,3 por ciento de los niños están obligados a realizar actividades perjudiciales y el 35,8 por ciento están ocupados en actividades consideradas peligrosas. La encuesta muestra que es mayor el número de niños en el medio rural (44,1 por ciento) que en el medio urbano (23,2 por ciento). Los principales sectores de actividad que ocupan a los niños económicamente activos son la agricultura, la pesca, la caza y los trabajos domésticos. La proporción de niños económicamente activos aumenta considerablemente con la edad. Aproximadamente el 30 por ciento de los niños de 5 a 9 años y el 47,6 por ciento de los niños de 10 a 14 años trabajan en diversos sectores económicos. En cuanto a los niños de 15 a 17 años, trabajan más de la mitad de ellos, es decir una tasa del 56 por ciento. La Comisión toma nota de que el Gobierno adoptó, el 15 de febrero de 2012, el Plan de acción nacional de lucha contra las peores formas de trabajo infantil en Burkina Faso 2011-2015 (PAN/PFTE), elaborado en colaboración con la OIT/IPEC, cuyo objetivo general es reducir la incidencia del trabajo infantil para 2015. Al tomar nota con preocupación del considerable número de niños que trabajan, de edades inferiores a la edad mínima, especialmente en condiciones peligrosas, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione informaciones detalladas sobre la puesta en marcha del PAN/PFTE. La Comisión también pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular estadísticas sobre el empleo de los niños menores de 15 años e informes de los servicios de inspección.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social patrocinó un estudio en 2008 a fin de hacer un balance sobre la situación de los trabajos peligrosos y proponer un proyecto de legislación que prohíba a los niños la realización de esos tipos de trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos serán determinados previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, elaboró y adoptó el decreto núm. 2009-365/PRES/PM/MTSS/MS/MASSN, de 28 de mayo de 2009, por el que se determina la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños en Burkina Faso. Ese decreto, que define al niño como toda persona menor de 18 años, establece la lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños. La Comisión observa que el artículo 2 del mencionado decreto prohíbe, en particular: los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en que se realicen puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad del niño; los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas. Además, el artículo 5 del decreto establece una lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños por sector de actividad, entre las que cabe mencionar la agricultura, la cría de ganado, la pesca, la agrosilvicultura y la caza, la industria, las minas, canteras y minas de oro artesanales, los edificios y trabajos públicos, el sector informal, la artesanía, las artes y espectáculos, el transporte, y el sector de la salud humana y animal.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las sanciones precisas que son aplicables en caso de violación del artículo 149 del Código del Trabajo de 2008 relativo a la prohibición para los niños y adolescentes de efectuar trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, al ser los trabajos peligrosos una de las peores formas de trabajo infantil, las infracciones al artículo 149 del Código del Trabajo son castigadas por las penas previstas por la ley núm. 029-2008/AN, de 15 de mayo de 2008, de lucha contra la trata de personas y prácticas análogas. La Comisión observa que el artículo 7 del decreto por el que se determina la lista de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños de Burkina Faso, de 2009, dispone que las infracciones a las disposiciones del decreto serán sancionadas de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas y Prácticas Análogas de 2008. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 5 de esta Ley los autores de infracciones constitutivas de las peores formas de trabajo infantil, entre ellas los trabajos peligrosos, serán sancionados con una pena de reclusión de 10 a 20 años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la naturaleza de las infracciones descubiertas por la inspección del trabajo, el número de personas perseguidas judicialmente y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
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