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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Antigua and Barbuda (RATIFICATION: 1983)

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Artículos 3, 2), y 16 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo y frecuencia de las visitas de inspección. La Comisión recuerda que, según la descripción de puestos comunicada por el Gobierno, se puede requerir a los inspectores del trabajo que realicen actividades en otras esferas que pueden no ser parte de las funciones principales establecidas en el artículo 3, 1), a) a c). Además recuerda que entre 1997 y 2009, se observó una considerable fluctuación en el número de visitas de inspección realizadas (1997: 362; 1998: 75; 1999: 332; 2000: 75; 2001: 127; 2002: 81; 2003: 53). En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las funciones adicionales que pueden encomendarse a los inspectores del trabajo y estadísticas sobre las visitas de inspección. El Gobierno se refiere en su memoria a las funciones de la Unidad de Inspección previstas en la ley núm. 14 de 1975, que establece el Código del Trabajo, y que están en conformidad con el Convenio, e indica el número de inspecciones realizadas en 2009 (248) y 2010 (128). En este contexto, la Comisión también toma nota de la información facilitada en una comunicación de 9 de julio de 2012, dirigida a la Oficina del Comisionado de Trabajo, y puesta en conocimiento de la OIT, según la cual la descripción de puestos de todos los cargos en el servicios público se estaba actualizando en el marco de la estrategia de transformación del sector público.
La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione a la Oficina una descripción actualizada de los puestos de los inspectores del trabajo, una vez que se haya finalizado. Asimismo, invita al Gobierno a que reexamine la descripción del empleo de los inspectores del trabajo en el contexto de la estrategia de transformación mencionada, en relación con los comentarios ya planteados por la Comisión.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar cuáles son las causas de la persistente fluctuación en las cifras relativas a la inspección, teniendo en cuenta que las visitas de inspección se redujeron prácticamente a la mitad en 2010, en comparación con 2009.
Artículo 5. Cooperación entre los servicios de la inspección del trabajo con otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los comentarios que viene formulando desde hace mucho tiempo, y de los compromisos expresados anteriormente, el Gobierno no comunica información alguna sobre la colaboración, en particular, con el Ministerio de Salud, dado que sólo hace referencia a sus comentarios realizados en su memoria anterior. En consecuencia, la Comisión se ve obligada nuevamente a reiterar su solicitud al Gobierno a fin de que comunique información detallada sobre las dificultades que impiden la adopción de medidas de orden práctico para establecer y desarrollar la cooperación entre la inspección del trabajo y el Ministerio de Salud (por ejemplo, mediante un intercambio regular de datos e informaciones, la organización conjunta de seminarios de formación y conferencias), y pide nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre el contenido y modalidades de la cooperación.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar, si así lo desea, la asistencia de la OIT a este respecto.
En relación con la colaboración con los interlocutores sociales, el Gobierno reitera la información comunicada anteriormente indicando que existe colaboración entre los inspectores del trabajo y los interlocutores sociales, y que todas las infracciones se notifican a las unidades de la inspección del trabajo y son objeto de un seguimiento adecuado. Al tomar nota de la limitada información proporcionada sobre esta cuestión, la Comisión se ve obligada a instar nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para alentar la colaboración entre la inspección del trabajo y los interlocutores sociales, y que mantenga a la OIT informada de los resultados obtenidos. Además, solicita una vez más al Gobierno que indique si la inspección del trabajo está vinculada a la labor del Consejo Nacional del Trabajo.
Artículos 6, 7 y 10. Número, situación jurídica y calificación de los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que la inspección del trabajo está integrada por inspectores del trabajo «no permanentes» y «permanentes»; todos ellos llevan a cabo inspecciones de carácter general, y sólo un inspector está especializado en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo. La Comisión también señaló que los inspectores del trabajo son remunerados según la categoría funcional que ocupan en el departamento, y no existen exigencias en relación con las calificaciones y el nivel de competencia, especialmente en relación con los inspectores del trabajo «no permanentes». En consecuencia, recordando las obligaciones previstas en los artículos 6, 7 y 10, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para incorporar a la inspección del trabajo un número adecuado de inspectores debidamente calificados, para asegurarles una situación jurídica que les garantice estabilidad en el empleo y salarios adecuados, y que informara detalladamente sobre la escala de remuneración de los inspectores del trabajo.
En este contexto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que se indica que se están unificando los dos sistemas existentes en la función pública, y está previsto que los inspectores del trabajo sean contratados sobre la base de sus calificaciones y del nivel de competencia requerido para esos puestos; la Comisión también toma nota de la comunicación de 9 de julio de 2012 del Director de Reforma de la Función Pública, dirigida a la Oficina del Comisionado Laboral, indicando que está previsto, en el marco de la reforma al sector público aprobada por el Gabinete en 2010, realizar una auditoría sobre las remuneraciones para identificar las discrepancias entre los niveles del personal y las sumas de dinero pagadas por concepto de remuneraciones, y actualizar las descripciones de los empleos. Además, la Comisión toma nota de que, según esta comunicación se ha redactado nuevamente el texto de la Ley sobre la Función Pública y actualmente la asesoría parlamentaria prepara su presentación al Parlamento en el período de sesiones de septiembre.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el resultado de la reforma de la función pública. Además, solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto, y que comunique información más detallada, en particular, sobre la manera en que se tienen en cuenta las cuestiones planteadas por la Comisión en el marco de la reforma de la Ley sobre la Función Pública.
La Comisión solicita al Gobierno que facilite el texto de la legislación sobre la función pública modificada, una vez que se haya adoptado por el Parlamento, y que comunique información sobre las nuevas escalas salariales aplicables a los inspectores del trabajo en relación con la remuneración de funcionarios públicos que ejercen funciones similares, tales como los inspectores fiscales.
En vista de que el Gobierno no ha enviado información sobre este punto, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información detallada sobre los programas de formación impartidos a los inspectores del trabajo (temática, duración, participación, evaluación y repercusiones), y que comunique copia de todo documento pertinente.
Artículos 17 a 21. Número de sanciones impuestas y advertencias formuladas. Presentación de un informe anual de inspección consolidado. La Comisión observa que el Gobierno se abstiene de proporcionar información sobre el número de advertencias formuladas y el número de procedimientos iniciados. La Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio, la autoridad central debe publicar un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que contenga informaciones sobre las materias enumeradas en el artículo 21, a) a g), incluyendo estadísticas sobre las sanciones impuestas. En relación con su observación general de 2010, la Comisión recuerda que cuando el informe anual está bien preparado, ofrece una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de la inspección del trabajo y subsiguientemente, de la determinación de los medios adecuados para mejorar su eficacia. A este respecto, toma nota con interés de que el Gobierno, con la asistencia de la Oficina está en proceso de aplicar el Sistema de Información sobre el Mercado del Trabajo, con el fin de disponer de datos para que los informes anuales puedan ser finalizados en el plazo prescrito (artículo 20).
La Comisión pide al Gobierno que mantenga la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto. Además, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de apercibimientos efectuados por los inspectores del trabajo y el número de procedimientos iniciados, así como de sus resultados en la práctica.
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