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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Paraguay (RATIFICATION: 2004)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (2010-2015) (ENPETI) elaborada por el Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia. La Comisión también tomó nota con interés de que en el marco de un proyecto de la OIT/IPEC, el Gobierno del Paraguay participó en un intercambio de experiencias con el Brasil, que propició el lanzamiento de una acción coordinada entre los programas ABRAZO (programa de reducción progresiva del trabajo infantil en las calles) y TEKOPORÃ (programa de transferencias monetarias condicionadas), destinada a ampliar la zona de acción del programa ABRAZO a todas las formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota de que la ampliación de este programa se iniciará con la puesta en práctica de dos programas piloto: el primero, en los vertederos de la ciudad de Encarnación, y el segundo, en las fábricas de ladrillos del distrito de Tobatí.
La Comisión toma nota de que las acciones estratégicas previstas en el marco de aplicación de la ENPETI se refieren, en particular, a la identificación y atención directa de los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil o en situación de riesgo. La Comisión también toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la aplicación del programa ABRAZO. La Comisión toma nota de que ese programa abarca diez de los 17 departamentos del país. Según informaciones de la OIT/IPEC, del programa se han beneficiado 6 061 niños y 3 304 familias. Además, como consecuencia de la aplicación de un programa piloto en Encarnación, los vertederos de la ciudad fueron declarados zona «libre de trabajo infantil» gracias a un esfuerzo conjunto de la sociedad civil, el sector privado y el gobierno local. Asimismo, el Gobierno indica que el programa nacional TEKOPORÃ destinado a los hogares en situación de pobreza extrema es uno de los programas prioritarios del Gobierno en el marco de la aplicación de la política de desarrollo social. Por otra parte, la Comisión toma nota de la encuesta sobre la magnitud y características del trabajo infantil y adolescente en Paraguay, publicada en 2013 por la OIT/IPEC y la Dirección General de Estadística del Paraguay, que retoma los principales resultados de la encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizado en 2011. Se desprende de esta encuesta que el 22,4 por ciento de los niños y adolescentes menores de 18 años (cerca de 417 000) realizan actividades laborales, sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o trabajan en algunas de las peores formas de trabajo infantil (16,3 por ciento de los niños de 5 a 13 años y 36,8 por ciento de los niños de 14 a 17 años). Más de la mitad trabaja en la agricultura, la ganadería, la caza y la pesca. Los varones que viven en zonas rurales representan la categoría más afectada por este fenómeno (el 43,4 por ciento de los niños y adolescentes menores de 18 años de esta categoría están en situación de trabajo infantil). La gran mayoría de los niños y adolescentes que ejercen una actividad calificad de trabajo infantil están ocupados en trabajos peligrosos (aproximadamente el 90,3 por ciento de los niños de 5 a 13 años y el 91,1 por ciento de los niños de 14 a 17 años). Además, del informe presentado por el Gobierno en virtud del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) se deduce que los niños con edades comprendidas entre 10 y 14 años ingresan en el mercado de trabajo.
La Comisión, al tiempo que se felicita por las medidas adoptadas por el Gobierno para la erradicación efectiva del trabajo infantil, debe expresar su preocupación por el alto número de niños y adolescentes ocupados en una actividad económica con edades inferiores a la edad mínima de admisión al empleo o en un trabajo peligroso. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para mejorar la situación relativa al trabajo infantil. Solicita que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto, en particular en el marco de la aplicación de la ENPETI. Asimismo, solicita que siga comunicando estadísticas sobre la naturaleza y magnitud del trabajo infantil en el país.
Artículo 9, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, ni el Código de la Niñez y la Adolescencia ni el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, prevén sanciones en caso de infracción a sus disposiciones. Según el proyecto de orientación de la intervención interinstitucional relativa a los casos de trabajo infantil, las sanciones que pueden imponerse en casos de violación de la legislación que regula el trabajo infantil están previstas especialmente en los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo. El artículo 389 del Código del Trabajo dispone que al empleador que obligue a un adolescente menor de 18 años a realizar un trabajo en lugares inseguros o peligrosos, o un trabajo nocturno en el sector industrial, podrá imponérsele una multa por un monto equivalente al menos a 50 jornales mínimos por cada trabajador afectado. El artículo 385 establece que el incumplimiento de las imposiciones del Código del Trabajo por las que no se establece ninguna pena será sancionado con multas equivalentes a 10 y 30 jornales mínimos por cada trabajador afectado. La Comisión pidió al Gobierno que proporcione información sobre las infracciones detectadas por la inspección del trabajo, así como sobre las sanciones impuestas en materia de trabajo infantil, en aplicación de los artículos 384 a 398 del Código del Trabajo.
La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene informaciones a este respecto. Observa que, según las informaciones proporcionadas en la última memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el número de inspectores del trabajo disminuyó de 34 a 31 entre 2009 y 2011, y el de las visitas de inspección, disminuyó de 1 641 a 1 204 entre 2009 y 2010. No obstante, la Comisión señala que el fortalecimiento del control de la aplicación de la legislación nacional relativa al trabajo infantil es una de las acciones previstas en la ENPETI. A este respecto, y refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo (párrafo 408), la Comisión recuerda al Gobierno la importancia que reviste la eficacia del sistema de inspección en la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adaptar y fortalecer la capacidad de la inspección del trabajo con objeto de mejorar su aptitud para detectar los casos de trabajo infantil en el marco de la aplicación de la ENPETI. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de sanciones impuestas por infracción de las disposiciones del Código del Trabajo relativas al trabajo infantil y del decreto núm. 4951 por el que se aprueba la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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