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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Burkina Faso (RATIFICATION: 1999)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el trabajo infantil afectaba al 41,1 por ciento de los niños de 5 a 17 años en Burkina Faso, es decir, 1 658 869 niños trabajadores. Aproximadamente el 30 por ciento de los niños de 5 a 9 años y el 47,6 por ciento de los niños de 10 a 14 años trabajan en diversos sectores económicos. A este respecto, la Comisión tomó nota de que la mayoría de niños que trabajan en la agricultura y la ganadería, y los grupos más expuestos ejercen sus actividades como aprendices en la economía informal y en el sector de las minas artesanales y, en el caso de las niñas, en el servicio doméstico, como vendedoras o aprendices. La Comisión tomó nota de que el Gobierno adoptó, el 15 de febrero de 2012, el Plan Nacional de Acción de Lucha Contra las Peores Formas de Trabajo Infantil en Burkina Faso 2011-2015 (WFCL), elaborado en colaboración con la OIT/IPEC, cuyo objetivo general es reducir la incidencia del trabajo infantil para 2015.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, en el contexto de la aplicación del WFCL, en 2013 se llevaron a cabo 126 controles en materia de trabajo infantil, 104 de los cuales se realizaron en las minas de oro artesanales, 10 en el campo y 12 en el sector de la economía informal. Estos controles permitieron determinar que 1 411 niños trabajan, de los cuales 1 195 realizan actividades en el sector de las minas de oro artesanales y 215 en la economía informal (carpintería, mecánica, costura, pequeños comercios, etc.). El Gobierno indica también que, en 2013, se realizaron 50 sesiones de fortalecimiento de la capacidad de los actores que participan en la lucha contra el trabajo infantil; se realizaron 107 encuentros de sensibilización que permitieron llegar aproximadamente a 30 000 personas; y se creó el Comité Nacional de Coordinación (CNC) del WFCL. Por otra parte, el Gobierno indica que ha emprendido algunas actividades con objeto de reforzar la capacidad de la inspección del trabajo en materia de inspección del trabajo infantil, entre los que cabe mencionar la elaboración y validación de un módulo sobre el trabajo infantil con miras a su integración en los programas de formación de los inspectores y controladores del trabajo y la creación de un plan de formación para los inspectores del trabajo que aborda diversos aspectos incluido el de la lucha contra el trabajo infantil.
Al tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por el número importante de niños con edades inferiores a la edad mínima de admisión al empleo que trabajan en Burkina Faso. La Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. A este respecto, pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el impacto del WFCL y las medidas de fortalecimiento de la inspección del trabajo en cuanto al número de trabajadores menores de 15 años que así pudieron beneficiarse de la protección conferida por el Convenio, en particular en relación con los niños que trabajan en la economía informal. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo, estadísticas recientes desglosadas por sexo, por grupos de edades y relativas a la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo de niños y adolescentes con edades inferiores a la edad mínima especificada por el Gobierno en la fecha de la ratificación, y extractos de informes de los servicios de inspección.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que, en virtud del artículo 5 de la Ley núm. 029-2008/AN de Lucha contra la Trata de Personas y Prácticas Análogas, de 15 de mayo de 2008, los autores de infracciones constitutivas de las peores formas de trabajo infantil, entre ellas los trabajos peligrosos, serán sancionados con una pena de reclusión de diez a veinte años.
La Comisión toma nota de que, en su memoria comunicada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indica que las direcciones regionales del trabajo y seguridad social formularon en 2013, 14 advertencias a los concesionarios de minas de oro artesanales con objeto de que se pusieran en conformidad con la legislación en materia de trabajo infantil. La Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias de manera que la persona reconocida culpable de infracciones a las disposiciones que dan efecto al Convenio, en particular las relativas a los trabajos peligrosos, sea procesada y que se le impongan las sanciones adecuadas. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre los tipos de infracciones detectadas, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas.
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