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Workers' Representatives Convention, 1971 (No. 135) - Jordan (RATIFICATION: 1979)

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Artículo 2 del Convenio. Facilidades para los representantes de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la única facilidad otorgada por la ley a los representantes de los trabajadores es un descanso remunerado de 14 días para la asistencia a cursos, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se concedan a los representantes sindicales facilidades que les permitan llevar a cabo sus funciones sindicales con rapidez y eficacia. La Comisión recuerda que la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), sitúa en una lista ejemplos de esas facilidades: tiempo libre en el trabajo para asistir a reuniones sindicales, congresos, etc.; acceso a todos los lugares de trabajo en la empresa, cuando ello fuera necesario; acceso a la dirección de la empresa, cuando pueda ser necesario; distribución a los trabajadores de publicaciones y de otros documentos escritos de los sindicatos; acceso a esas facilidades materiales y a la información que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, etc.
La Comisión expresa su agrado de la indicación del Gobierno de que el artículo 107 del Código del Trabajo provisional, de 2010, dispone que el comité tripartito para asuntos laborales establecerá las condiciones necesarias para permitir que los representantes sindicales desempeñen sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas por el comité tripartito para asuntos laborales sobre todos los asuntos relacionados con las medidas necesarias para garantizar que se otorguen a los representantes sindicales facilidades que les permitan desempeñar sus funciones sindicales con rapidez y eficacia.
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