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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Argentina (RATIFICATION: 1950)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Argentina (RATIFICATION: 2016)

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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario. La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores), recibidas el 25 de agosto de 2014, en relación con el trabajo en las prisiones. La CTA de los trabajadores señala que la Ley de Ejecución de Penas Privativas de Libertad (ley núm. 24660, de 1996) incorporó las exigencias previstas en los convenios de la OIT sobre el trabajo forzoso en lo que respecta al trabajo penitenciario, pero añade que existen algunas dificultades de aplicación en la práctica de dicha ley. Esta situación ha propiciado que la población penitenciaria se afilie al Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (SUTPLA), fundado en julio de 2012. Este sindicato tiene la misión de proteger los derechos de los trabajadores que, privados en su totalidad o parcialmente de libertad ambulatoria, prestan servicios en una relación de trabajo dependiente en los diversos establecimientos penitenciarios, por cuanto, como recuerda la CTA de los trabajadores, las relaciones laborales de los presos se rigen por la legislación del trabajo y de la seguridad social en vigor que regula el trabajo «libre». La Comisión toma nota de la creación del sindicato SUTPLA, lo que constituye un elemento suplementario que acerca las condiciones de trabajo de los reclusos para entidades privadas a las de los trabajadores libres. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las dificultades de aplicación que plantea la ley núm. 24660, a las cuales se refiere la CTA de los trabajadores en lo que concierne al trabajo de los reclusos realizado en beneficio de entidades privadas.
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