ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Azerbaijan (RATIFICATION: 1992)

Other comments on C029

Observation
  1. 2021
  2. 2015
  3. 2010

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes en el sector de la construcción, la agricultura y el trabajo doméstico. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el caso del supuesto tráfico transnacional de personas sometidas a trata para la explotación laboral en Azerbaiyán que afecta a trabajadores de Bosnia y Herzegovina, Serbia y de la ex República Yugoslava de Macedonia. Según estos alegatos, en 2009, las presuntas víctimas respondieron a una oferta de empleo como trabajadores de la construcción en Azerbaiyán por una empresa y, una vez allí, no se les facilitó ningún permiso legal de trabajo sino únicamente las visas turísticas, por lo que tuvieron que entregar sus pasaportes a su empleador. Los trabajadores fueron obligados supuestamente a vivir en el lugar de las obras en construcción, bajo la prohibición de abandonarlo, alojados en condiciones muy deficientes y sujetos a amenazas y sanciones, incluidos castigos físicos. El Gobierno señaló que los trabajadores empleados por la empresa no habían presentado al Ministerio de Trabajo y Protección Social ninguna queja o comunicación por infracciones de la legislación laboral y que, en relación con una comunicación transmitida por la ONG Centro de Migraciones de Azerbaiyán, en la que se denunciaban vulneraciones de los derechos de los trabajadores, la Inspección Nacional del Trabajo emprendió la investigación pertinente cuyos resultados no corroboran la veracidad de los alegatos contra la empresa.
La Comisión toma nota de la adopción del Código de Migración, de 2 de julio de 2013 (ley núm. 713-IVQ), según el cual los empleadores no están autorizados a recoger y retener los pasaportes de los trabajadores migrantes y de las personas apátridas (artículo 63.6). Además, quienes recojan, retengan o priven a los trabajadores migrantes y personas apátridas de su pasaporte y documentos de identificación incurrirán en responsabilidades de acuerdo con la legislación nacional (artículo 82.5). La Comisión toma nota además de la información publicada el 23 de mayo de 2014 por el Grupo de expertos sobre la lucha contra la trata de seres humanos (GRETA), en relación con la aplicación por Azerbaiyán del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos. La Comisión toma nota de que el GRETA ha señalado que el Gobierno debería adoptar medidas adicionales con el fin de posibilitar la migración legal con fines laborales en el país.
La Comisión toma nota con preocupación de que, según los informes realizados por el GRETA, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal y la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, Azerbaiyán se está convirtiendo cada vez más en un país de destino para la trata de trabajadores migrantes con fines de explotación laboral, en particular, en el sector de la construcción, y en menor medida en la agricultura y el trabajo doméstico. Los migrantes que trabajan en estos sectores afrontan dificultades que los hacen vulnerables a las prácticas ilícitas de empleo y las formas graves de abuso (documentos E/C.12/AZE/CO/3, A/HRC/WG.6/16/AZE/3 y CRI(2011)19). La Comisión toma nota de que, tal como señala el GRETA en su informe, el Gobierno reconoció que la explotación laboral puede convertirse en un problema con el aumento de trabajadores migrantes y el auge del sector de la construcción, en particular en el marco de los primeros Juegos Europeos que se celebraron en Bakú en 2015.
En este sentido, la Comisión reitera la importancia de adoptar medidas efectivas para garantizar que los mecanismos de empleo de los trabajadores migrantes no ponen a éstos en una situación de mayor vulnerabilidad, en particular cuando se ven sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador como la retención de sus pasaportes, la privación de libertad, las demoras en el pago de sus salarios, la remuneración insuficiente o los abusos físicos y sexuales, ya que tales prácticas podrían provocar que su empleo se transforme en situaciones que pueden asimilarse al trabajo forzoso. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes están plenamente protegidos contra las prácticas abusivas y las condiciones que podrían ser equivalentes a la exacción de trabajo forzoso, incluida la trata de personas, en particular, en sectores de riesgo como la construcción, la agricultura y el trabajo doméstico. La Comisión asimismo insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar que las quejas del trabajo forzoso a los trabajadores migrantes sean investigadas concienzudamente y enjuiciadas con rapidez, y que se impongan sanciones efectivas y disuasorias a los culpables. La Comisión ruega al Gobierno que suministre información sobre el número de investigaciones realizadas, procesamientos incoados y condenas impuestas en relación con casos de explotación de trabajadores migrantes que conllevan trabajo forzoso, así como sobre el número de sanciones aplicadas por estos delitos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer