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Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (RATIFICATION: 1962)

Other comments on C115

Observation
  1. 2015
  2. 2009
  3. 2005
  4. 2001
  5. 1999

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Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre los beneficios que tienen los trabajadores a los que se prohíbe la asignación continuada a un trabajo que entrañe la exposición a radiaciones ionizantes (artículo 14 del Convenio).
Artículo 2 del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Caso de los trabajadores de emergencia. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los términos «exposición de emergencia», en virtud del reglamento sobre las radiaciones (preparación ante emergencias e información pública), de 2001, se definen como «ayudar a las personas en peligro, impedir la exposición de un gran número de personas o poner a salvo instalaciones o bienes valiosos». En relación con los párrafos 36 y 37 de su observación general de 2015, la Comisión recuerda que, en situaciones excepcionales, los trabajadores que intervengan en situaciones de emergencia y estén debidamente informados, pueden ofrecerse como voluntarios para exponerse a una dosis más elevada que los niveles de referencia establecidos, sólo en circunstancias limitadas. Toma nota de que esas situaciones, descritas en el párrafo 37, no incluyen la de poner a salvo instalaciones o bienes valiosos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los trabajadores de emergencia no estén sujetos, en una situación de emergencia, a una exposición que supere el límite establecido con el fin de poner a salvo instalaciones o bienes valiosos.
Artículo 7, párrafo 2. Trabajadores jóvenes menores de 16 años de edad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud de la sección 6 del anexo 4, del reglamento sobre las radiaciones ionizantes, de 1999, y de la sección 6 del anexo 4, del reglamento sobre las radiaciones ionizantes (Irlanda del Norte), de 2000, el límite a la dosis efectiva para toda persona por debajo de los 16 años, será de 1 mSv en cualquier año calendario. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las limitaciones de dosis para las personas menores de 16 años de edad garantizan que no puedan trabajar en empresas industriales que implicaran una exposición significativa a radiaciones ionizantes. Sin embargo, se les permite participar en programas de experiencia laboral aprobados. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual examinará la necesidad de una prohibición general de contratar a trabajadores menores de 16 años de edad para trabajos con radiaciones, como parte de su programa más amplio de trabajo actualmente en curso. Recordando que, en virtud del artículo 7, 2), no deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la Comisión pide al Gobierno que adopte las acciones que correspondan para garantizar la plena aplicación de este artículo. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido.
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