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Asbestos Convention, 1986 (No. 162) - Colombia (RATIFICATION: 2001)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) recibidas el 29 de agosto de 2015, así como de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de 1.º de septiembre del 2015.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el efecto dado al artículo 9, párrafos a) y b), del Convenio (prácticas de trabajo adecuadas, reglas y procedimientos especiales) y al artículo 15, párrafo 2 (fijación, revisión y actualización periódica de los límites de exposición). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda evolución en la legislación y en la práctica sobre estas cuestiones.
Artículo 10 (sustitución del asbesto por otros materiales o la prohibición de la utilización del asbesto), artículo 3, párrafo 2 (revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos) y artículo 4 (consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas). La Comisión toma nota de que la CTC declara que el Gobierno no ha tomado ninguna medida destinada a la sustitución del asbesto y pide que se prohíba su utilización. Por su parte la ANDI declara que las fibras que se proponen para sustituir al asbesto crisotilo deben ser tomadas con una precaución similar en materia de salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Asbesto tiene programado, con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores comenzar a dilucidar el tema de la sustitución del asbesto, debiendo tenerse como prioridad la discusión sobre la calidad inofensiva o menos nociva del producto que pueda exponerse como sustituto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados del examen de la posibilidad de sustitución/prohibición, contenida en el artículo 10 del Convenio, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tal como lo requiere el artículo 4 del Convenio.
Artículo 13. Notificación por los empleadores a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en base al informe de las administradoras de riesgos laborales, fueron identificadas como actividades económicas que entrañan exposición al asbesto las siguientes: 1) empresas dedicadas a fabricación de productos con contenido de asbesto, trabajos de aislamiento térmico en asbesto, y 2) empresas dedicadas a la fabricación de productos de lana de vidrio para aislamiento térmico, lana de escoria, de roca y minerales, hilados y telas de asbesto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para que, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, la legislación nacional disponga que los empleadores notifiquen dichos trabajo a la autoridad competente.
Artículo 20, párrafo 1. Medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de que según la ANDI tanto la resolución núm. 2400 como la resolución núm. 007 de 2011, establecen la obligación de realizar mediciones ambientales con periodicidades definidas. La Comisión toma nota asimismo que el Gobierno indica que el artículo 2.2.4.6.15 del decreto núm. 1072 de 2015 establece que se realizarán mediciones ambientales cuando se requiera, y observa que no establece los intervalos a que se refiere el artículo 20, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que según el artículo 20, párrafo 1, del Convenio la autoridad competente debe determinar los intervalos de las mediciones de concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire y también los métodos de medición que el empleador aplicará. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los intervalos y los métodos que haya determinado para que el empleador mida la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo.
Artículo 20, párrafo 3. Acceso a los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los trabajadores tienen derecho a consultar los registros relativos a su salud. La Comisión hace notar al Gobierno que el presente artículo se refiere al derecho de los trabajadores de acceder a los registros donde consten la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y a la exposición de los trabajadores al asbesto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores interesados, sus representantes y la inspección tengan acceso a dichos registros.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que continúa su pleno interés en recibir la asistencia técnica de la Oficina.
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