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Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Argentina (RATIFICATION: 1978)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 2 de septiembre de 2015. Toma nota también de la respuesta del Gobierno a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus anteriores comentarios, sobre la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos. En particular, toma nota de que el Gobierno indica que la determinación y actualización periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del Convenio, se realiza tomando como base el listado del grupo I emitido por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC). La Comisión pide al Gobierno que precise las disposiciones según las cuales la actualización periódica de las sustancias y agentes cancerígenos se realizará tomando en cuenta el listado del grupo I de la IARC.
Artículo 2. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con miras a la sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes menos nocivos está supeditada a la tecnología disponible requerida para cada proceso de trabajo. Recordando la obligación prevista por este artículo de procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más informaciones sobre las medidas adoptadas a tal fin, por ejemplo, a través de iniciativas legislativas, discusiones tripartitas y estudios.
Artículo 3. Medidas de protección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los riesgos derivados de las sustancias o agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida es determinada por la autoridad competente caso por caso, por ejemplo en las resoluciones del Ministerio de Salud núm. 845/2000, de 10 de octubre de 2000, y núm. 823/2001, de 26 de julio de 2001, que prohíben en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de asbestos variedad anfíboles y productos que la contengan, así como la ley núm. 19587, de 21 de abril de 1972, de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que contiene disposiciones en relación con las radiaciones. El Gobierno también indica que las medidas adoptadas están sujetas a fiscalización por parte de la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por la resolución núm. 415/2002 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) sobre el registro de sustancias y agentes cancerígenos, de 21 de octubre de 2002. La Comisión toma nota de que, según la CGT RA, las medidas adoptadas por parte de los empleadores y los profesionales encargados de la prevención para poner bajo control el riesgo de cáncer laboral no se ajustan correctamente a los estándares requeridos a nivel internacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos otros que el asbesto y las radiaciones, y sobre los estándares de referencia que se utilizan con este fin.
Artículo 4. Acceso a la información por los trabajadores. La Comisión toma nota de que la CGT RA destaca la necesidad de que los trabajadores sean constantemente formados e informados de los riesgos a los que están expuestos, de las medidas de prevención e higiénicas a conservar y de la conducta en casos de emergencia, entre otros. A este respecto, el Gobierno se refiere al decreto-ley núm. 19587/72 y su reglamentación. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la manera en que se asegura en la práctica que los trabajadores que puedan estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias, y sobre las actividades que se han realizado con este fin.
Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se realicen a los trabajadores los exámenes referidos en el presente artículo después del empleo, y que comunique informaciones al respecto.
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