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Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda que en la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, algunos delegados trabajadores a la Conferencia presentaron una queja en relación al incumplimiento por parte de Bahrein del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. Según los alegatos, en febrero de 2011, se impusieron suspensiones y varias formas de sanciones, incluidos despidos a miembros y líderes, como resultado de las manifestaciones pacíficas en las que pedían cambios sociales y económicos y expresaban su apoyo a la democratización y reforma que se encontraban en marcha. En la queja se alegaba que estos despidos se realizaron con base en motivos tales como la opinión de los trabajadores, sus creencias y su afiliación sindical. En su 320.ª reunión (marzo de 2014) el Consejo de Administración saludó la celebración de un Acuerdo tripartito, alcanzado en 2012 por el Gobierno, la Federación General de Sindicatos de Bahrein (GFBTU) y la Cámara de Comercio e Industria de Bahrein (BCCI), así como un Acuerdo tripartito suplementario de 2014, e invitó a esta Comisión a examinar la aplicación del Convenio por el Gobierno, y a realizar un seguimiento de la implementación de los acuerdos alcanzados. Según el Acuerdo tripartito de 2012, el comité tripartito nacional que había sido creado para examinar la situación de aquellos trabajadores que habían sido despedidos o que habían sido puestos a disposición de tribunales penales, debe continuar con su labor para asegurar la plena reintegración de los trabajadores. La Comisión toma nota de que según lo dispuesto en el Acuerdo tripartito suplementario de 2014, el Gobierno, la GFBTU y la BCCI habían acordado: i) remitir al comité tripartito aquellos casos que no hubieran sido resueltos y que se refieran a reclamaciones financieras o compensaciones, y en caso de falta de consenso remitirlos a los tribunales; ii) asegurar la cobertura de la seguridad social durante el período de interrupción de los servicios, y iii) reintegrar a los 165 trabajadores restantes que fueron despedidos del sector de los servicios públicos y de las principales empresas privadas en las que el Gobierno tenga acciones y de otras compañías privadas (según la lista adjuntada al Acuerdo tripartito suplementario). Tomando nota de que el Gobierno no envía información al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas específicas que se hayan adoptado para implementar el Acuerdo tripartito de 2012 y el Acuerdo tripartito suplementario de 2014 con miras a asegurar la plena aplicación del Convenio, y que informe sobre la situación actual de las reclamaciones financieras o compensaciones; la prestación de la cobertura de la seguridad social y la reintegración de los 165 trabajadores despedidos durante las manifestaciones pacíficas de 2011.
Artículo 1, 1), a), y 3). Motivos de discriminación y aspectos del empleo y de la ocupación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo en el Sector Privado de 2012 (ley núm. 36/2012) no se aplica a los funcionarios públicos, o a «trabajadores domésticos y personas consideradas como tales, incluyendo los trabajadores agrícolas, los guardias de seguridad privados, las niñeras, los chóferes y los cocineros» que trabajan para el empleador o los miembros de su familia (artículo 2, b)). La Comisión asimismo recuerda que los artículos 39 (discriminación salarial) y 104 (terminación del empleo considerada discriminatoria) de la Ley del Trabajo en el Sector Privado, no incluye la raza, el color (sólo mencionados en el artículo 39), la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social en la lista de los motivos de discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria señala que el artículo 39 prohíbe la discriminación salarial en una formulación general y amplia, y que el término «origen» incluye el origen nacional o social, la raza, o la nacionalidad, mientras que el término «ideología» incluye la convicción política. La Comisión se refirió también al hecho de que la Ley del Trabajo no define discriminación, no parece que prohíba la discriminación directa e indirecta y sólo cubre despido y remuneraciones, dejando de lado otros aspectos del empleo, tales como el acceso a la formación profesional, el acceso al empleo y a las ocupaciones y los términos y condiciones del empleo. Recordando que definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación son determinantes para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que puede manifestarse, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en la Ley del Trabajo en el Sector Privado de 2012 la definición de discriminación así como la prohibición de discriminación directa e indirecta y que cubra a todos los trabajadores, sin distinción alguna, respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio, incluido el color, en relación con todos los aspectos del empleo, incluido el acceso a la formación profesional, el acceso al empleo y a ocupaciones particulares, y a los términos y condiciones del empleo, y que envíe información sobre los cambios que se produzcan a este respecto. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información sobre la manera en la que se asegura en la práctica una protección adecuada contra la discriminación por motivos de ascendencia nacional, origen social y opinión política, incluyendo información sobre todo caso examinado por la inspección del trabajo o los tribunales, las sanciones impuestas y las compensaciones acordadas. Tomando nota de que el decreto legislativo núm. 48 de 2010 relativo a la administración pública no incluye la prohibición de discriminación, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los funcionarios públicos disfrutan de una protección adecuada en la práctica contra la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación en relación a todos los motivos establecidos en el Convenio. Al respecto, la Comisión alienta al Gobierno a que considere incluir disposiciones específicas en el decreto legislativo núm. 48 que establezcan una protección general contra la discriminación en la administración pública.
Acoso sexual. La Comisión recuerda que se ha venido refiriendo a la necesidad de definir y prohibir expresamente el acoso sexual en el empleo y en la ocupación, que comprenda tanto el acoso sexual de contrapartida (quid pro quo) como el derivado de un entorno de trabajo hostil. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más al Código Penal núm. 15, de 1976, que tipifica el acoso sexual en el trabajo, y a la posibilidad de presentar denuncias por discriminación ante el Ministerio del Trabajo. El Gobierno indica asimismo que prevé examinar la eficiencia del Código Penal cuando se actualice en el futuro la Ley del Trabajo en el Sector Privado de 2012. Recordando que el acoso sexual es una seria manifestación de discriminación por motivo de sexo y una violación de los derechos humanos, y que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba y el limitado espectro de conductas que aborda, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prohibir en el derecho civil o laboral el acoso sexual en el empleo y la ocupación, que comprenda tanto el acoso sexual de contrapartida (quid pro quo) como el derivado de un entorno de trabajo hostil y que contemple reparaciones y sanciones disuasorias. La Comisión pide también al Gobierno que adopte medidas de carácter práctico para prevenir y abordar el acoso sexual, y que proporcione información detallada a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
Artículo 3, c). Trabajadores migrantes. La Comisión se ha venido refiriendo al hecho de que la Ley del Trabajo en el Sector Público de 2012 excluye a «los trabajadores domésticos y personas consideradas como tales, incluyendo los trabajadores agrícolas, los guardias de seguridad privados, las niñeras, los chóferes y los cocineros», los cuales son en su gran mayoría trabajadores migrantes, de la cobertura de las disposiciones relativas a la no discriminación. La Comisión recuerda también que ha estado planteando su preocupación en relación con la especial vulnerabilidad de los trabajadores migrantes ante la discriminación, en particular de los trabajadores domésticos migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 2 y 5 de la ordenanza núm. 79, de 16 de abril de 2009, que otorga a los trabajadores migrantes el derecho a cambiar de empleadores bajo la aprobación de la Autoridad Regulatoria del Mercado de Trabajo, pero tomó nota de la indicación del Gobierno de que el empleador generalmente tenía el derecho a incluir en el contrato de trabajo un requisito limitando la aprobación de transferencia a otro empleador durante un período determinado, lo que la Comisión consideró que perjudicaba el objetivo de la ordenanza núm. 79, de 16 de abril de 2009. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en virtud del artículo 25 de la Ley núm. 19, de 2006, sobre la Autoridad Regulatoria del Mercado del Trabajo y la ordenanza núm. 79, de 16 de abril de 2009, los trabajadores extranjeros pueden ser transferidos a otro empleador sin necesidad de acuerdo por parte del empleador actual. El Gobierno informa asimismo que, de las solicitudes aceptadas por la Autoridad Regulatoria del Mercado del Trabajo entre los años 2013 y 2014 (que representan el 84 por ciento del total de número de sumisiones), el 43,5 por ciento habían sido aprobadas por el empleador, el 1 por ciento no habían contado con dicha aprobación y el resto (el 55,5 por ciento) habían sido presentadas después de la terminación o expiración de la anterior relación de trabajo. La Comisión toma nota además de que el Gobierno informa de que las denegaciones de las solicitudes de transferencia se debieron en su mayoría a errores en la aplicación tales como documentación insuficiente y que los empleadores no tienen el derecho a privar a los trabajadores migrantes de sus derechos en relación a la libertad de transferencia de un empleador a otro. La Comisión toma nota también de varias medidas protectoras que se encuentran disponibles para los trabajadores migrantes, tales como mecanismos de denuncia individual ante el Ministerio del Trabajo, el derecho de los trabajadores migrantes a avanzar sus denuncias directamente ante los tribunales con una exención de costas judiciales, y su derecho a acudir a centros de contacto directo en la Autoridad Regulatoria del Mercado del Trabajo para que revisen el estado de su permiso de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno en relación a la existencia de medidas de sensibilización para informar a los trabajadores de sus derechos y deberes, así como al objetivo establecido de la inspección de trabajo de detectar prácticas de explotación de los trabajadores migrantes en el mercado de trabajo por los empleadores que no hayan obtenido los permisos de trabajo necesarios. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas específicas adoptadas para asegurar la protección efectiva de todos los trabajadores migrantes, incluyendo trabajadores domésticos migrantes contra la discriminación con base en los motivos establecidos en el Convenio, y el acceso a procedimientos adecuados y remedios. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que asegure que ninguna norma adoptada para regular el derecho de los trabajadores migrantes a cambiar de empleador imponga condiciones o limitaciones que puedan incrementar la dependencia de los trabajadores migrantes de sus empleadores, y que incremente por lo tanto su vulnerabilidad ante el abuso y las prácticas discriminatorias. La Comisión pide también al Gobierno que continúe enviando información sobre: i) la naturaleza y el número de solicitudes recibidas por la Autoridad Regulatoria del Mercado de Trabajo para transferir de empleador, sin la aprobación del empleador desagregada por sexo, ocupación y país de origen, y cuántos fueron rechazados y con base en qué razones, y ii) las medidas específicas adoptadas o previstas para sensibilizar a los trabajadores migrantes y sus empleadores sobre los mecanismos existentes para presentar sus denuncias ante las autoridades competentes, así como información sobre el número y naturaleza de las denuncias presentadas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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