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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) (protección contra riesgos particulares), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto), 170 (productos químicos), y 174 (accidentes industriales mayores) en un mismo comentario.
Con respecto a la aplicación del Convenio núm. 136, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 31 de agosto de 2017 y de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) recibidas el 1.º de septiembre de 2017.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 2 (sustitución del benceno por productos inocuos o menos nocivos), 4, 2) (prohibición del benceno como disolvente o diluente), 6 (vapores de benceno en la atmósfera), 7 (sistemas estancos y evacuación de vapores de benceno), 8 (medios de protección personal), y 9 (exámenes médicos periódicos) del Convenio, así como en respuesta a las observaciones de la CUT y la CGT.
Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la legislación nacional determina ciertos trabajos en los que se prohíbe el empleo de productos que contengan más del 1 por ciento de benceno, tal y como los trabajos de pintura por pulverización, con arreglo al artículo 592 de la resolución núm. 2400 de 1979 (algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo). Asimismo, la CGT indica que, a pesar de que el uso del benceno haya disminuido con la prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, hay otras ocupaciones en las cuales los trabajadores están expuestos al benceno. La CGT, la CTC y la CUT observan que estas situaciones de riesgo deberían ser enumeradas específicamente y reglamentadas por el Gobierno mediante acciones normativas. A este respecto, la Comisión toma nota de que la adopción de una norma específica sobre benceno ha sido objeto de discusión durante la reunión de la Subcomisión de Asuntos Internacionales en 2016. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto, inclusive sobre la adopción de normas específicas sobre benceno.
Artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo. La Comisión toma nota de que la CTC y la CUT indican que el Gobierno no ha implementado en la práctica las medidas para la prevención técnica y la higiene en el trabajo para asegurar una protección eficaz a los trabajadores expuestos al benceno. La CGT indica que se han adoptado, sin implementarlos en la práctica, los siguientes planes de prevención contra los riesgos de exposición al benceno: 1) la Guía de atención integral de salud ocupacional basada en la evidencia para los trabajadores expuestos a benceno y sus derivados (GATISO); 2) el Plan decenal para el control del cáncer en Colombia, 2012-2021, y 3) el Sistema nacional de información en cáncer y Observatorio de cáncer. Asimismo, el Gobierno indica que la guía se encuentra en proceso de revisión y que el Ministerio de Trabajo suscribió un convenio con el Instituto Nacional de Cancerología y la Administradora de Riesgos Laborales con el fin de desarrollar una estrategia para la formulación de acciones de mejora de las condiciones de salud ocupacional en talleres de mantenimiento de vehículo en Bogotá, inclusive con respecto a la medición en el ambiente de las concentraciones de benceno. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios con respecto a las observaciones de la CGT, la CTC y la CUT y que continúe proporcionando información sobre la adopción e implementación de medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, incluido sobre los avances logrados con respecto a la revisión de la GATISO.
Artículo 9, 1), b). Exámenes médicos periódicos. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los intervalos en los cuales deben llevarse a cabo los exámenes médicos periódicos. La CGT observa que, con arreglo al artículo 2.4, 3), del decreto único reglamentario del sector trabajo (núm. 1072 de 2015), el empleador debe desarrollar acciones de vigilancia de la salud de los trabajadores mediante las evaluaciones médicas de ingreso y periódicas. Sin embargo, la CGT añade que esta disposición no indica la periodicidad de los exámenes médicos. El Gobierno indica que las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas por médicos especialistas en medicina de trabajo o salud ocupacional siguiendo los criterios, métodos y procedimientos definidos en los sistemas de vigilancia epidemiológica o los sistemas de gestión, con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 5 de la resolución núm. 2346 de 2007 para las evaluaciones periódicas médicas programadas. A este respecto, la Comisión observa que la legislación a la que hace referencia el Gobierno no prevé la fijación de intervalos para los exámenes periódicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para fijar, por medio de la legislación nacional, intervalos para los exámenes periódicos de los cuales deberán ser objeto los trabajadores que estén expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, con arreglo al artículo 9, 1), b), del Convenio.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 9, a) (medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas en la actividad minera), 9 y 15, 2) (actualización periódica de los límites de exposición), 10 (sustitución del asbesto o prohibición total o parcial de su utilización), 13 (notificación a la autoridad competente), y 20, 1) y 3) (medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y acceso a los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto) del Convenio, así como en respuesta a las observaciones de la CTC, la CUT, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) a las que se refería en su último comentario.
Artículo 4 del Convenio. Consulta. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que los representantes de los trabajadores y de los empleadores habían sido invitados a participar en las labores de la Comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras (en adelante Comisión del asbesto) y pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las consultas mantenidas en dicha Comisión. El Gobierno indica que la Comisión del Asbesto está integrada por representantes de la CTC, la CUT y la CGT, los cuales asisten periódicamente a sus sesiones. Asimismo, la ANDI indica que sus representantes han sido consultados en el seno de la Comisión del asbesto acerca de las medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, incluida la posibilidad de adoptar medidas de prevención y protección necesarias para los trabajadores del sector informal de la economía. Asimismo, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley núm. 061 de 2017 «por el cual se prohíbe el uso del asbesto en el territorio nacional y se establecen garantías de protección a la salud de los colombianos» presentado en agosto de 2017, eliminaría la Comisión del asbesto y establecería la Comisión nacional para la sustitución del asbesto. La Comisión observa sin embargo, que el artículo 5 de dicho proyecto de ley, no incluye a los representantes de los trabajadores y de los empleadores entre los integrantes de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para consultar las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 9, a). Medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas en la actividad minera. En su comentario anterior la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas de seguridad en la actividad minera en Antioquia. La Comisión observa que el reglamento de seguridad en las labores mineras subterráneas (decreto núm. 1886 de 2015), establece las normas mínimas para la prevención de los riesgos en las labores mineras subterráneas y de superficie que estén relacionadas con éstas, incluida la aplicación de medidas preventivas, de seguridad y sanciones generadas por la autoridad competente, con arreglo a los artículos 244 a 261 de dicho reglamento. Con arreglo al artículo 32 del Sistema de Riesgos Laborales (ley núm. 1562 de 2012), la inspección, vigilancia y control de la aplicación de las normas de seguridad minera está a cargo de la Agencia Nacional de Minería del Ministerio de Minas y Energía. El Gobierno indica en detalle las acciones de inspección y vigilancia en la actividad minera, incluido los actos administrativos de investigación y sanción de la Dirección territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo.
Artículo 10. Sustitución del asbesto o prohibición total o parcial de su utilización. En su comentario anterior la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados del examen de la posibilidad de sustitución del asbesto o prohibición total o parcial de su utilización. La Comisión toma nota de que la CGT, la CTC y la CUT indican que algunas empresas en Colombia han sustituido el asbesto por otros materiales o productos inofensivos o menos nocivos sin perder competitividad ni suprimir empleos e invitan el Gobierno a adoptar medidas al respecto. El Gobierno indica que tiene la intención de conseguir la implementación de un esquema legislativo que superando la normativa existente en pro del uso seguro del asbesto, prohíba su uso y manipulación. Sin embargo, el Gobierno indica que un proyecto de ley «por el cual se prohíbe la producción, comercialización, exportación, importación y distribución de cualquier variedad de asbesto en Colombia» presentado en 2015 se consideró inconveniente sin llevar a cabo un estudio previo sobre el impacto que la prohibición del asbesto conllevaría sobre el empleo. Asimismo, el Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 061 de 2017, presentado en agosto de 2017 y conceptuado favorablemente por el Ministerio del Trabajo, ha sido aprobado en octubre de 2017 por la Comisión VII del Senado en primer debate. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para la sustitución del asbesto o la prohibición total o parcial de su utilización cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible.

Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 3 y 4 (consulta), 12, a), b), c) (exposición), 13 (obligación de los empleadores de evaluar los riesgos y asegurar la protección de los trabajadores), 15 (información y formación), y 17 (obligaciones de los trabajadores) del Convenio, así como sobre el sector informal y las diferencias de control entre las empresas que utilizan productos químicos.
Artículos 3 y 4 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores y política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el impacto del decreto núm. 2923 de 2011 (Sistema de garantía de calidad del sistema general de riesgos profesionales). El Gobierno indica que con este decreto se dio el marco para que las acciones de seguridad y salud en el trabajo (SST) se orienten a la mejora de resultados desarrollando estándares mínimos de garantía de calidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, siguiendo los lineamientos de la OIT relativos a la mejora continua mediante la implementación de un sistema de gestión de STT, se adoptaron: a) la ley núm. 1562 de 2012 por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales, y b) el decreto núm. 1443 de 2014 por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de gestión de la SST (SG-SST), compilado por el decreto único reglamentario del sector trabajo núm. 1072 de 2015, y c) el decreto núm. 52 de 2017 sobre la transición para la implementación del SG-SST, que a partir del 1.º de junio de 2017 sustituye el Programa de salud ocupacional. Además, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información respecto a la consulta con los interlocutores sociales sobre las medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio y la política de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. El Gobierno indica que, a nivel de la empresa, el SG-SST debe ser liderado por el empleador con la participación de los trabajadores y el empleador debe velar por la participación de todos los trabajadores y sus representantes ante el Comité Paritario o Vigía de SST, en la ejecución de la política, actividades, programas y ejecución del SG-SST, con arreglo a los artículos 4 y 8, párrafo 9, del decreto núm. 1443 de 2014. A nivel nacional, la consulta se realiza en el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, órgano del Sistema general de riesgos profesionales establecido por el decreto núm. 1925 de 1994. Asimismo, conforme al artículo 8 de la ley núm. 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), todos los proyectos de normas pasan a consulta pública.
Artículos 6, 7 y 8. Sistemas de clasificación. Etiquetado y marcado. Fichas de datos de seguridad. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión técnica nacional intersectorial para la salud ambiental (CONASA), creada en 2010 con la principal función de promover la efectiva coordinación entre las políticas y estrategias de ambiente y salud, se ocupa, por medio de su Mesa de seguridad química, de la implementación del Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA), que en sus capítulos 1.4 y 1.5 establece los criterios armonizados para la comunicación del peligro mediante etiquetado y fichas de datos. El Gobierno indica que un proyecto de decreto para la integración del SGA a nivel nacional se encuentra en proceso de adopción. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para establecer sistemas y criterios específicos apropiados para clasificar todos los productos químicos, incluidos el etiquetado y el marcado, y para que a los empleadores se les proporcionen fichas de datos de seguridad, de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del Convenio.
Artículo 12, d). Conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que los artículos 155 a 162 de la resolución núm. 2400 de 1979 establecen los requerimientos para la adopción de medidas necesarias para el control en forma efectiva de los agentes nocivos que puedan perjudicar la salud de los trabajadores por los riesgos químicos a que están expuestos, incluidos los límites de exposición y su evaluación. Con arreglo a los artículos 15, párrafo 3, y 31 del decreto núm. 1443 de 2014, el empleador debe informar al Comité Paritario o Vigía de SST sobre los resultados de las evaluaciones del ambiente de trabajo. La Comisión observa sin embargo, que el Gobierno no indica si los empleadores deben asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el período prescrito por la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para dar efecto al artículo 12, d), del Convenio.
Artículo 13. Obligación de los empleadores de evaluar los riesgos y asegurar la protección de los trabajadores. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en el marco del SG-SST establecido por el decreto núm. 1443 de 2014, el empleador debe establecer una política de SST que debe incluir como mínimo los siguientes objetivos: 1) identificar los peligros, evaluar y valorar los riesgos y establecer los respectivos controles; 2) proteger la seguridad y salud de todos los trabajadores, mediante la mejora continua del SG-SST en la empresa, y 3) cumplir la normativa nacional vigente aplicable en materia de riesgos laborales. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en dicho decreto, el empleador utilizará metodologías adicionales para complementar la evaluación de los riesgos en SST ante peligros de origen químico, cuando en el proceso productivo, se involucren agentes potencialmente cancerígenos, deberán ser considerados como prioritarios, independientemente de su dosis y nivel de exposición. El artículo 25 de dicho decreto establece medidas en materia de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, incluida la atención de primeros auxilios. El Gobierno también indica que el cumplimiento de los deberes de los empleadores es asegurado mediante vigilancia y control por parte del Ministerio del Trabajo (decreto núm. 4108 de 2011, objetivos y estructura del Ministerio del Trabajo), de las Administradoras de Riesgos Laborales (decreto núm. 1295 de 1994, Sistema General de Riesgos Profesionales), y de los Comités Paritarios o Vigía de SST.
Aplicación del Convenio en el sector informal. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que desplegara esfuerzos para asegurar la aplicación del Convenio a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos, inclusive con respecto al sector informal. El Gobierno indica que con recursos del Fondo de Riesgos Laborales se han desarrollado acciones de promoción de la salud y prevención de riesgos laborales dirigidas a trabajadores del sector informal en las cuales se ha priorizado el sector de la agricultura con respecto a la prevención de riesgos químicos.

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174)

Artículo 6 del Convenio. Protección de informaciones confidenciales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el capítulo II del proyecto de decreto de 2017 «por el cual se adopta el Programa de prevención de accidentes mayores» contiene varias disposiciones sobre la comunicación de información al público, incluido sobre los lineamientos para la definición de la información mínima a entregar al público. La Comisión observa que el proyecto de decreto no se refiere a la protección de informaciones confidenciales. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que la autoridad competente, después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tome disposiciones especiales para proteger las informaciones confidenciales que los empleadores transmitan o pongan a su disposición, de conformidad con los artículos 8 (notificación), 12 (informe de seguridad), 13 y 14 (informe de accidente) del Convenio y que transmita información a este respecto.
Artículo 8. Obligación de notificación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 8 del mencionado proyecto de decreto establece que el Ministerio del Trabajo definirá la información que deberán reportar los responsables de instalaciones clasificadas. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que los empleadores notifiquen a la autoridad competente toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores que hayan identificado dentro de un plazo fijo en el caso de una instalación ya existente y antes de ponerla en funcionamiento en el caso de una nueva instalación, así como antes del cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, de conformidad con el artículo 8 del Convenio y que transmita información a este respecto.
Artículo 9, d), ii) y iii). Información sobre los planes de emergencias a las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a cada apartado de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 12 del decreto núm. 1443 de 2014 el empleador debe mantener disponibles y debidamente actualizados los documentos previstos en el artículo 9 del Convenio. En relación con el mencionado proyecto de decreto, la Comisión toma nota de que: a) el artículo 8 establece que el Ministerio del Trabajo definirá la información que deberán reportar los responsables de instalaciones clasificadas, y b) con arreglo a los artículos 9 y 10, todas las instalaciones clasificadas deben implementar el Sistema de gestión de seguridad para la prevención de accidentes mayores, el cual incluye el plan de emergencias. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que los empleadores suministren información sobre los accidentes posibles y sobre los planes de emergencia in situ y consulten a las autoridades y a los organismos encargados de establecer los planes y procedimientos de emergencia para proteger a la población y al medio ambiente al exterior de la instalación con arreglo al apartado d), ii) y iii) del artículo 9 del Convenio.
Artículos 10, 11 y 12. Informe de seguridad. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el seno de la Comisión técnica asesora de riesgos industriales y tecnológicos (CNARIT) y de la Comisión de accidentes químicos, se están analizando los parámetros de definición del informe de seguridad de conformidad con el Convenio. Asimismo, el artículo 11 del mencionado proyecto de decreto establece que el informe de seguridad deberá contener la información técnica, de gestión, prevención y de funcionamiento, relativa a los peligros y a los riesgos de una instalación clasificada, y la justificación de las medidas adoptadas para la seguridad de la instalación. Los responsables de las instalaciones clasificadas estarán obligados a presentar el informe de seguridad ante el Ministerio del Trabajo cada cinco años o antes si ocurre un accidente mayor en la instalación. La Comisión observa que esta disposición no prevé la revisión, actualización y modificación del informe de seguridad en caso de una modificación que tenga una influencia significativa sobre el nivel de seguridad en la instalación o en los procedimientos de trabajo de la misma, o sobre las cantidades de sustancias peligrosas presentes. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que los empleadores cumplan con los deberes de redacción, revisión, actualización, modificación y transmisión a la autoridad competente del informe de seguridad de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del Convenio y que transmita información a este respecto.
Artículo 13. Obligación de informar la autoridad competente de la producción de un accidente mayor. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 12 del mencionado proyecto de decreto establece, en conformidad con el artículo 13 del Convenio, que en caso de ocurrencia de accidentes mayores los responsables de las instalaciones clasificadas deberán reportar a las entidades de respuesta incluidas en el plan de emergencias en el menor tiempo posible. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los empleadores informen tan pronto como se produzca un accidente mayor a la autoridad competente y a los demás organismos que se designen con este objeto, de conformidad con el artículo 13 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información a este respecto.
Artículo 14. Informe de accidente. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 12 del decreto núm. 1443 de 2014, el empleador debe mantener disponibles y debidamente actualizados los reportes y las investigaciones de los incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 12 del mencionado proyecto de decreto establece que en caso de ocurrencia de accidentes mayores o cuasi accidentes, los responsables de las instalaciones clasificadas deberán reportar en un término no superior a las veinticuatro horas siguientes de la ocurrencia del evento, de conformidad con lo que defina el Ministerio del Trabajo. El reporte deberá ampliarse progresivamente hasta el cierre de la respuesta, conforme a las características del evento y a los lineamientos que se definan al respecto. De acuerdo con este artículo, el Ministerio del Trabajo con el apoyo de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirá la información mínima del reporte de accidentes mayores, los lineamientos, los canales de reporte y los instrumentos que se deban utilizar, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la publicación de dicho decreto. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para dar efecto al artículo 14 del Convenio.
Artículos 15 y 16. Planes para casos de emergencia fuera de la instalación. La Comisión toma nota de que el capítulo II del mencionado proyecto de decreto contiene varias disposiciones sobre la comunicación de información al público, incluido para la incorporación del riesgo de accidentes mayores en la gestión municipal del riesgo. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que se establezcan y actualicen a intervalos apropiados, y se coordinen con las autoridades y organismos interesados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del emplazamiento, con arreglo a los artículos 15 y 16 del Convenio.
Artículo 17. Política global de emplazamiento. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no hay una norma nacional explícita para la política de emplazamiento. Asimismo, el decreto núm. 879 de 1998 (ordenamiento del territorio municipal y distrital y planes de ordenamiento territorial), al cual el Gobierno se refiere, no prevé la separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, y disposiciones apropiadas en lo que atañe a las instalaciones existentes. La Comisión toma nota de que el artículo 18 del mencionado proyecto de decreto establece que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el apoyo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres definirá, dentro de los 36 meses siguientes a la publicación de dicho decreto, los lineamientos para la incorporación del riesgo de accidentes mayores en el ordenamiento territorial. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para que una política global de emplazamiento sea adoptada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17 del Convenio y que transmita información a este respecto.
Artículo 18. Inspección. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTC y de la CUT sobre las dificultades del sistema de inspección, vigilancia y control nacional para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la prevención de accidentes industriales mayores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 20. Derechos de los trabajadores y sus representantes. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que los trabajadores y sus representantes fueran consultados mediante mecanismos apropiados de cooperación. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT sobre la falta de un mecanismo de cooperación a nivel de la empresa. La Comisión toma nota de que las disposiciones del decreto núm. 1443 de 2014 dan efecto a los requerimientos de los apartados a), b), d), y f) (primera parte) del artículo 20 del Convenio. La Comisión observa sin embargo, que el Gobierno no indica las medidas adoptadas para que los trabajadores y sus representantes: a) sean consultados en la preparación del informe de seguridad, de los planes y procedimientos de emergencia y los informes sobre los accidentes; b) tomen medidas correctivas, y en caso necesario, interrumpan la actividad cuando, basándose en su formación y experiencia, tengan razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor, y c) tengan derecho a informar a la autoridad competente acerca de cualquier peligro potencial que ellos consideren que pueda causar un accidente mayor. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a los apartados c), e) y f) (segunda parte) del artículo 20 del Convenio y que transmita información a este respecto.
Artículos 16, c), y 22. Cooperación y coordinación en caso de accidentes mayores con efectos transfronterizos. Responsabilidad de los países exportadores. La Comisión toma nota de que el artículo 16 del mencionado proyecto de decreto establece que el Ministerio del Trabajo entregará al Ministerio de Relaciones Exteriores la información a ser intercambiada con países fronterizos en relación con la prevención, reporte y respuesta a los accidentes mayores que puedan tener impacto transfronterizo. Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social y del Trabajo definirá los lineamientos para el intercambio de información a que se refiere el presente artículo, dentro de los doce meses siguientes a la publicación del presente decreto. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para que: a) cuando se exportan sustancias, tecnologías o procedimientos peligrosos cuyo uso haya sido prohibido a nivel nacional, se ponga a disposición de todo país importador la información relativa a esta prohibición y las razones que la motivan, con arreglo al artículo 22 del Convenio, y b) cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las fronteras, se proporcione a los Estados afectados la información requerida, con arreglo al artículo 16 del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
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